Por el cual se reglamenta la distribución y utilización de los vehículos oficiales de propiedad de la Nación
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional
DECRETA:
Artículo 1°. Retirase del servicio de cada organismo administrativo el número de automóviles que se señala a continuación:
Artículo 2°. A partir de la vigencia del presenta Decreto únicamente tendrán automóvil asignado en forma personal, los siguientes funcionarios:
Presidente de la República.
Ministros del Despacho.
Jefes de Departamento Administrativo
Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Presidente del Consejo de Estado.
Procurador General de la Nación.
Comandante General de las Fuerzas Militares.
Comandante del Ejército.
Comandante de la Fuerza Aérea.
Directos de la Policía Nacional.
Parágrafo. Con excepción del Presidente de la República, limitase a uno (1) el número de automóviles asignados en forma personal a los funcionarios mencionados en el presente artículo.
Artículo 3°. A partir de la vigencia de este Decreto, todos los funcionarios, distintos de aquellos a los cuales se refiere el artículo 2°. de este Decreto, que tengan asignados vehículos destinados para su uso, deberán ponerlos en forma inmediata a disposición de la entidad a la cual prestan sus servicios.
Artículo 4°. El Departamento Administrativo de Servicios Generales procederá a rematar, por conducto del Martillo del Banco Popular previo el lleno de los requisitos legales y fiscales, los automóviles m que se retiran del servicio según lo dispuesto en el artículo 1°..
Artículo 5°. Los organismos administrativos procederán a determinar cuáles de los vehículos que poseen actualmente quedarán a disposición de la entidad, en concordancia con los artículos anteriores. Por resolución ministerial se hará la distribución de dichos vehículos.
Parágrafo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, y con el fin de descargar de los inventarios correspondientes los vehículos que se retiran del servicio, se levantara un acta donde se indiquen las especificaciones u número de los vehículos que quedan a disposición del organismo, y de aquellos que sean retirados de servicio. En la diligencia intervendrán el responsable de los vehículos en cada entidad, y el Jefe de la Sección de Almacén de la División de Suministros del Departamento Administrativo de Servicios Generales.
Artículo 6°. Por ningún motivo se podrán utilizar en lo sucesivo vehículos de propiedad de la Nación para fines personales, distintos de los del servicio oficial.
Artículo 7°. Con el objeto de distribuir los demás vehículos actualmente adscritos a cada organismo, los Ministerios y Departamentos Administrativos procederán en el término improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, a someter a la consideración del Gobierno Nacional, un plan de redistribución de sus vehículos, justificando adecuadamente la propuesta, señalando su ubicación geográfica e indicando cuáles podrán retirarse del servicio y ser rematados. El
Gobierno, con base en estas recomendaciones, dictará las correspondientes medidas sobre la materia.
Parágrafo. Toda modificación a la distribución de los vehículos oficiales, que se haga en el futuro, requerirá el lleno de las formalidades exigidas por el presente Decreto.
Artículo 8°. Los vehículos oficiales de propiedad de la Nación, sólo podrán prestar servicio cuando hayan sido adscritos o asignados a una dependencia administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Parágrafo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, concédese a los organismos administrativos un plazo hasta de sesenta (60) días a partir de la fecha de este Decreto, para la legalización de los vehículos a su servicio.
Artículo 9°. No se suministrará, con cargo al Tesoro Nacional, gasolina, accesorios, reparaciones, repuestos, ni ningún otro elemento a vehículos que carezcan de la autorización legal correspondiente para su funcionamiento, conforme al presente Decreto.
Artículo 10. Para la identificación y cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, todos los vehículos oficiales de propiedad de la Nación, con excepción de los asignados por el artículo 2°. de este Decreto, y de los destinados a servicios de seguridad y orden público, llevarán la siguiente leyenda: "Gobierno Nacional", y portarán, además, el número que le corresponda a cada entidad en la codificación que para tal efecto ha establecido el Departamento Administrativo de Servicios Generales. Este distintivo reemplaza las actuales placas oficiales que portan tos vehículos de propiedad de la Nación.
Artículo 11. Los representantes del Gobierno en los establecimientos públicos descentralizados y empresas de economía mixta, deberán rendir en el curso de quince (15) días, al Presidente de la República, un informe sobre la distribución de los vehículos y la reglamentación del servicio en la respectiva entidad.
Artículo 12. La Contralorea General de la República vigilará el cumplimiento de las normas del presente Decreto.
Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de marzo de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y crédito Público,
CARLOS SANZ DE SANTAMARÍA.
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