por el cual se reglamenta la figura de la administración fiduciaria de la empresa prevista en el parágrafo 3° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999

Rango Decreto
Publicación 2002-04-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal h) del parágrafo 3º del artículo 35 de la Ley 550 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1º.Administración fiduciaria de la empresa. Cuando se configuren los hechos previstos en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, la mayoría absoluta de los acreedores externos de la empresa a que se refiere el artículo 19 de la misma ley, podrá decidir la adopción inmediata de la administración fiduciaria de la empresa.

Para tal efecto, el promotor o quien haga sus veces convocará a la reunión a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 35 y comunicará dicha decisión al Comité de Vigilancia a fin de que proceda a elaborar los términos de referencia que harán parte de la invitación a contratar que se entregará a las sociedades fiduciarias y que deberán ser aprobados por la mayoría absoluta de los acreedores externos de la empresa.

Dentro del mes siguiente a la reunión de acreedores en que se adopte la administración fiduciaria, el Comité de Vigilancia deberá escoger y designar la sociedad fiduciaria que se encargará d e la administración fiduciaria de la empresa. Para tal fin, se deberán tener en cuenta los parámetros previstos en el parágrafo 3º del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, conforme al trámite señalado en el presente decreto.

Si la mayoría absoluta de los acreedores externos no adopta la administración fiduciaria, si no se recibe una propuesta aceptable de ninguna sociedad fiduciaria, o si el Comité de Vigilancia no designa una sociedad fiduciaria dentro del término indicado en el presente artículo, el acuerdo de reestructuración se dará por terminado de pleno derecho y se producirán los efectos previstos en el artículo 36 de la Ley 550 de 1999.

La suspensión supone la administración de la empresa a cargo del Comité de Vigilancia a que se refiere el artículo 33 de la Ley 550 de 1999, el cual deberá designar un representante legal temporal para la sociedad a más tardar al día siguiente a la adopción de la administración fiduciaria, quien ejercerá esta función hasta tanto se designe al administrador fiduciario. La designación del representante legal deberá inscribirse en el registro mercantil o ante la autoridad que certifique la representación legal de la empresa.

En consecuencia, el Comité de Vigilancia tendrá las mismas funciones y responsabilidad de la junta directiva o del órgano de administración correspondiente hasta el momento en que se designe el administrador fiduciario.

Artículo 5º.Remoción de los administradores. Como consecuencia de la suspensión de los órganos de dirección y administración de la empresa, tales como la Junta Directiva y la Gerencia, el Comité de Vigilancia podrá disponer la remoción inmediata de los administradores que considere pertinente, previo análisis de las implicaciones laborales de tal decisión.

Artículo 6º.Selección del administrador fiduciario. Para la selección de la sociedad fiduciaria que se encargue de la administración fiduciaria de la empresa, el Comité de Vigilancia deberá realizar una invitación pública a todas las sociedades fiduciarias legalmente establecidas en Colombia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la adopción de la administración fiduciaria. Dicha invitación podrá realizarse mediante comunicación escrita a cada una de las sociedades fiduciarias o mediante la publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación en el territorio nacional.

El Comité de Vigilancia deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para la presentación de las mismas. Como resultado de dicha evaluación y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Comité de Vigilancia, deberá seleccionarse aquella propuesta que resulte más favorable de acuerdo con los factores y la ponderación establecida en los términos de referencia.

Se entenderá como más favorable aquella propuesta que, teniendo en cuenta los factores de selección contenidos en los términos de referencia de la invitación, resulte ser la más ventajosa para la empresa, sin que la favorabilidad la constituyan factores objetivos diferentes de los contenidos en dichos términos.

Vencido el término para la evaluación de las propuestas, el Comité de Vigilancia adjudicará el contrato a la sociedad fiduciaria que haya seleccionado conforme a lo previsto en el presente artículo.

El día siguiente a la adjudicación, la decisión será informada por escrito a los proponentes y se fijará un aviso en la sede principal de la empresa, por el término de tres (3) días, donde conste la calificación que obtuvo cada una de las fiduciarias proponentes de acuerdo con los factores y la ponderación establecida en los términos de referencia.

Los estudios técnicos, económicos y jurídicos que realizó el Comité de Vigilancia para escoger a la sociedad fiduciaria adjudicataria del contrato se deberán mantener a disposición de los proponentes por el término de tres (3) días, quienes podrán solicitar copias de los mismos previo el pago de su costo.

Artículo 7º.Recusación de la sociedad fiduciaria seleccionada. El empresario, cualquiera de los acreedores y las sociedades fiduciarias proponentes podrán recusar a la sociedad fiduciaria seleccionada por el Comité de Vigilancia dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del aviso por el cual se informe la calificación y selección, en los siguientes casos:

De acuerdo con lo previsto por el literal f) del parágrafo 3º del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, la recusación se tramitará ante el nominador respectivo conforme al procedimiento previsto en el artículo 12 de la mencionada1ey.

En caso de prosperar la recusación o cuando la sociedad fiduciaria elegida no acepte, el Comité de Vigilancia podrá designar a la fiduciaria que haya obtenido la segunda calificación más alta en la evaluación, siempre y cuando sea idónea.

Parágrafo. En caso de prosperar la recusación en contra de la sociedad fiduciaria se entenderá acaecido el riesgo amparado por la póliza de seriedad de la propuesta.

Artículo 9º.Contenido mínimo del contrato de encargo fiduciario. El contrato de encargo fiduciario deberá precisar su objeto, la identificación de las partes y sus obligaciones, la remuneración del fiduciario y las causales de terminación, incluida la revocación del mismo por parte del Comité de Vigilancia. Adicionalmente, en la elaboración del contrato, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

Adicionalmente, la sociedad fiduciaria debe adjuntar al contrato de encargo fiduciario las pólizas de seguro que amparen el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del mismo hasta por el valor que se establezca en los términos de referencia.

El contrato de encargo fiduciario debe atribuir al Comité de Vigilancia la facultad de solicitar el cambio de la persona o personas que ejercen la representación legal de la empresa, en caso de incumplimiento de los deberes asignados a las mismas, sin que ello implique necesariamente la revocación del contrato.

En caso de revocación del contrato de encargo fiduciario y previa aprobación de la mayoría absoluta de los acreedores externos de la empresa, el Comité de Vigilancia podrá iniciar un nuevo proceso de selección de administrador fiduciario, para lo cual se aplicarán las previsiones del presente decreto.

Artículo 10.Vigencia. El presente decreto rige desde su fecha de publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Eduardo Pizano de Narváez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)