En ejecución de la lei 3a de 1875 (13 de marzo)

Rango Decreto
Publicación 1877-12-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

considerando :

1.° Que el artículo 1.° de la lei 3.ª de 1875 (13 de marzo) autorizó el Poder Ejecutivo para ceder al distrito de Manatí, si para ello no hubiere inconveniente grave, los terrenos que aquel distrito compró al presbítero José María del Castillo, i que la Corte Suprema declaró ser de propiedad nacional, por sentencia de 12 de octubre de 1869 ;

2.° Que no presentándose inconveniente para hacer la cesion, el Poder Ejecutivo manifestó al Gobierno del Estado de Bolívar su disposicion de llevarla a cabo ; i en la nota en que hizo esta manifestacion, dirijida por la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional, con fecha 7 de abril de 1877, bajo el número 167, dispuso que préviamente fueran levantados un plano del terreno, en el cual apareciera determinada no solo su estension total sinno tambien la que ocupa el caserío cabecera del Distrito de Manatí, i un censo de los vecinos naturales del distrito, considerándose como tales, para los efectos de la lei, los que fueren jefes o cabezas de familia.

3.° Que levantados como han sido dichos plano i censo, es llegado el caso de decretar la enunciada cesion ; i disponer la manera como debe ser distribuido el terreno en referencia entre los vecinos actuales del distrito de Manatí, para cumplir la disposicion del artículo 2.° de la lei citada ; i

4.° Que aun cuando el Poder Ejecutivo del Estado de Bolívar manifiesta en nota número 403, fecha 6 de setiembre último, que seria más conveniente hacer la cesion con condicion de que los terrenos quedaran con carácter de área i ejidos de la poblacion, esto no lo puede decretar el Gobierno nacional, porque el artículo 2.° de la lei dispone que, hecha la cesion, los terrenos se repartan entre los actuales vecinos del distrito, segun las reglas que dicte el mismo Gobierno nacional,

decreta :

Artículo 1.° Cédense al distrito de Manatí, del Estado soberano de Bolívar, los terrenos que el espresado distrito compró al presbítero José María del Castillo, i que la Corte Suprema declaró ser de la Nacion por sentencia de 12 de octubre de 1869, publicada en el Diario Oficial número 1,730.
Artículo 2.° De las 3,780 hectaras que mide la estension de dicho terreno, se deducirán 18 que ocupa el área del caserío.

Los dueños de las casas que forman este caserío de declaran dueños del terreno donde se hallen edificadas.

Si dentro del caserío se hallaren solares en poder de algun vecino actual del distrito, sin que en tales solares se encuentre casa edificada, los tenedores adquirirán la propiedad de los solares siempre que en cada uno de ellos edifiquen una casa, en el término de un año contado desde el dia de la promulgacion de este decreto en el distrito de Manatí.

Concluido este término, los solares en donde no se haya edificado casa por los actuales vecinos en cuyo poder se encuentren, pasar[an a ser propiedad del comun del distrito, quien podrá disponer de ellos segun lo determinen las leyes del Estado.

Artículo 3.° En caso de que el distrito no sea propietario del área que ocupen sus edificios públicos, si esos edificios se encontraren dentro del terreno a que se refiere este decreto, se declara al distrito dueño del área que ocupen sus edificios públicos , i si estos no tuvieren la capacidad suficiente, o fuere necesario darles mayor amplitud, se declara al mismo distrito dueño de una estension de cuatro hectaras, que se deducirán de las que componen la estesion jeneral del terreno.
Artículo 4.° Deducidas las 18 hectaras del área de la poblacion, i en su caso las cuatro de que trata el artículo anterior, del resto de adjudicará, a cada uno de los vecinos del distrito, segun la calificacion que de ellos se ha hecho en el censo levantando por órden del Poder Ejecutivo nacional, una porcion de 8 a 12 hectaras teniendo en cuenta la calidad i valor del terreno. Al efecto, una Junta compuesta del Alcalde, del Juez i del Síndico municipal del distrito, i del agrimensor que intervino en la mensura del terreno, hará los lotes respectivos ; procurando, en cuanto sea dable, la aplicacion de las reglas 2.ª i 3.ª del artículo 2338 del Código civil de la Union.
Artículo 5.° Hecha la distribucion del terreno por la Junta dicha, se pasarán las dilijencias respectivas al Poder Ejecutivo del Estado de Bolívar, a quien se autoriza para resolver los reclamos que puedan hacerse sobre la distribucion. Al efecto podrá señalar un término para que se hagan las reclamaciones ; i concluido éste i resueltas aquellas, aprobará la distribucion i ordenará se protocolen los documentos en la Notaría pública que convenga, prévio rejistro.
Artículo 6.° Cada interesado podrá pedir al Notario copia de su cartilla de adjudicacion, la cual le servirá de título justificativo de su propiedad.
Artículo 7.° El terreno que quede, hechas las adjudicaciones dichas, se reservará para adjudicarlo a los nuevos pobladores que se avecinden en el distrito, por porciones de 8 a 12 hectaras a cada uno, segun el valor i calidad del terreno. La adjudicacion se hará por la Junta mencionada, a solicitud del interesado, i será aprobada por el Poder Ejecutivo del Estado, observándose las disposiciones anteriores.
Artículo 8.° La parte de terreno que vaya quedando sin adjudicar, será administrada por la Corporacion municipal del distrito.

Dado en Bogotá, a 12 de diciembre de 1877.

AQUILEO PARRA.

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,

J. M. Quijano W.

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