Por el cual se reglamenta la Ley 25 de 1922, que concede varios auxilios

Rango Decreto
Publicación 1926-04-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que la ley 25 de 1922 autoriza al Gobierno para auxiliar a las poblaciones de Magangué, Campo de la Cruz, Purificación, Chiriguaná y Sasaima, con las cantidades de $ 8.000, $ 4.000, $ 2.000, $ 1.000 y $ 1.000, respectivamente, que se tomarán, dice la Ley, del impuesto fluvial que se recaude en los diferentes puertos del Magdalena;

Que las cantidades expresadas deben entregarse a las Juntas de Socorros que funcionen para el efecto en cada una de las diferentes poblaciones, integradas por el Cura Párroco del lugar, el Presidente del Concejo y el Presidente de la Junta de Socorros que funcione en virtud de constitución especial, y que las Juntas que reciban el auxilio harán la distribución equitativa entre los damnificados, según su mejor juicio, y rendirán a la corte de cuentas las correspondientes a su manejo;

Que en el Presupuesto de gastos de la vigencia fiscal en curso se asignó en el capítulo 16, gastos varios del Ministerio de Gobierno, artículo 217, la suma de seis mil pesos ($ 6,000) para darle cumplimiento a la ley citada (damnificados por el incendio de Magangué); que la Junta de Socorros de Magangué se ha constituido y ha nombrado Tesorero para el cobro de la suma expresada, y que la Contraloría estima conveniente que se dicte un decreto que reglamente la ley citada, teniendo en consideración que la Contraloría sustituyó a la antigua Corte de Cuentas y que rigen algunas disposiciones sobre la fianza que deben prestar los empleados de manejo,

decreta:

Artículo 1° Las Juntas de Socorros de que trata la Ley 25 de 1922, que funcionen en virtud de constitución especial, integradas por el personal de que habla la misma Ley, designaran un Tesorero que recibirá el auxilio correspondiente para que las Juntas hagan la distribución equitativa entre los damnificados.
Artículo 2° El Tesorero, una vez posesionado del cargo, debe prestar fianza, como empleado de manejo que es, ante la Contraloría; la fianza puede ser personal, hipotecaria o prendaria, conforme a las diferentes providencias sobre el particular dictadas por aquella entidad.
Artículo 3° Hecha la distribución del auxilio, el tesorero rendirá sus cuentas debidamente comprobadas, el departamento de Contraloría, ciñéndose a las disposiciones que rijan sobre la materia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de abril de 1926.

PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Gobierno, Ramón RODRÍGUEZ DIAGO.

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