Por el cual se establecen normas aduaneras especiales y se dictan otras disposiciones para el Puerto de Leticia

Rango Decreto
Publicación 1964-04-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y de las ex­traordinarias concedidas por el artículo 5°. de la Ley 69 de 1963.

DECRETA:

Artículo 1°. Para la importación de las mercancías comprendidas en la Ley 160 de 1938, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público acordarán la fecha en que deba comenzar a aplicarse la nueva tarifa de aduanas que se adopte según él procedimiento establecido en el artículo X del Convenio de Cooperación Aduanera entre Colombia y el Perú, firmado en Bogotá el 10 de mayo de 1933, o la exone­ración de derechos de aduana para el Puerto de Leticia, que el Gobierno podrá poner en vigencia cuando lo crea necesario, dentro de un plazo máximo de seis (6) meses, con el fin de facilitar el desarrollo económico de la región amazónica.
Artículo 2°. Las importaciones a que se refiere el artículo anterior no requieren los depósitos previos contemplados en las disposiciones legales que rijan para las mercancías que se introducen al resto del país.
Artículo 3°. La Seccional en Leticia de la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República, o la entidad que la sustituya, expedirá los respectivos Registros de Importación para los importadores del territorio señalado en el artículo 1o del Convenio aprobado por la Ley 160 de 1938.

Parágrafo. Los formularios para Registros de Importación y para solicitudes de modificación no estarán sujetos al precio de venta de qué trata el Decreto número 2031 de 1963.

Artículo 4o Con excepción del café y los metales preciosos, será libre y exenta, de gravámenes la expor­tación por el Puerto de Leticia de pieles y cueros crudos, maderas en bruto o elaboradas, peces y otros animales vivos, y de toda clase de productos y elementos, siempre que sean originarios y provenientes del territorio señalado en la Ley 160 de 1938.

La Comisaría Especial del Amazonas expedirá los correspondientes certificados de origen y procedencia.

Parágrafo. Toda exportación estará sujeta a los re­quisitos legales ordinarios en cuanto sean compatibles con este Decreto.

Artículo 5°. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y siguientes de la Ley 81 de 1960, las personas naturales o jurídicas que tengan establecidas o establezcan industrias básicas necesarias para el desarrollo económico de la región, gozarán del ciento por ciento (100%) de las exenciones allí previstas.
Artículo 6o El Gobierno queda facultado para modificar la categoría de la Aduana Nacional de Leticia.
Artículo 7°. Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a marzo 21 de 1964.

GUILLERMO LEON VALENCIA

Aurelio Camacho Rueda, Ministro de Gobierno, Fernando Gómez Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores. Diego Calle Restrepo, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Aníbal Vallejo Alvares, Ministro de Fomento. Virgilio Barco Vargas, Ministro de Agricultura

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