Por el cual se reforma y adiciona el artículo 1º del legislativo número 777, de 11 de junio de 1900, "que establece derechos de exportación sobre algunos artículos comerciales"
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de la facultad que le confiere el artículo 121 de la Constitución, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que cuando se expidió el Decreto legislativo número 777, de 11 de Junio de 1900, se omitió mencionar, en su artículo 1º, varios frutos de exportación que quedarían eximidos, sin causa justificativa, del pago del gravamen que el citado Decreto establece;
- 2º Que es conveniente que aquel impuesto produzca los mayores rendimientos, á fin de que el Gobierno pueda atender á los gastos de la guerra, sin aumentar de modo inconsiderado las emisiones de papel moneda; y
- 3º Que asimismo conviene, al tiempo del restablecimiento del orden público, tratar de atenuar los efectos que las emisiones hechas por causa de la guerra han producido respecto del valor adquisitivo del papel moneda,
DECRETA:
Art. 1° Desde el día 1º de Marzo próximo se gravará la exportación de todo artículo de comercio que de la República se extraiga con destino á los mercados del Exterior, del modo como se expresa en el artículo siguiente:
| Art. 2° Cada quintal de café pilado pagará | $ 3 |
|---|---|
| Cada quintal de café en pergamino | 2 50 |
| Cada quintal de caucho | 5 |
| Cada quintal de cueros de res vacuna | 3 |
| Cada quintal de cueros de cabra y similares | 4 |
| Cada quintal de tagua ó marfil vegetal | 1 |
| Cada quintal de dividivi | 50 |
| Cada quintal de tabaco en rama | 2 |
| Cada quintal de andullo | 3 |
| Cada quintal de id. manufacturado | 5 |
| Cada quintal de algodón en rama | 2 |
| Cada quintal de id. desmotado | 3 |
| Cada quintal de semillas | 1 |
| Cada racimo | 20 |
| Cada kilogramo de pájaros disecados | 10 |
| Cada kilo de plumas de garza | 50 |
| Cada kilogramo de orquídeas (parásitas). | 10 |
| Cada quintal de carey | 5 |
| Cada quintal de bálsamo | 5 |
| Cada quintal de aceite vegetal de canime | 3 50 |
| Cada quintal de mora o fuste | |
| Cada quintal de Brasil ó tinte | 50 |
| Cada mil pies superficiales de cedro, galiavo, caoba o cualquiera otra Madera de construcción, pagará | 5 |
| Cada mil cocos | 5. |
| Cada res vacuna | 20 |
El oro, la platina y la plata en barras ensayadas, pagarán dos por ciento (2 por 100) del valor del certificado de fundición y ensaye, convertido en papel moneda al precio del cambio al tiempo de la exportación.
El oro en polvo, la platina, la plata no ensayada y el oro y la platina en alhajas, acuñados en moneda ó en otra forma cualquiera, pagarán el dos por ciento (2 por 100) del valor del aseguro, convertido en papel moneda, del mismo modo.
Faltando los documentos de ensaye y aseguro, el oro pagará $ 0.20 por cada gramo, la platina $ 0.15, la plata $ 0.10 y el mineral en bruto $20 por tonelada.
Los artículos no mencionados que se manifiesten para la exportación, serán avaluados por la Sección de reconocimiento de la respectiva Aduana, con aprobación del Administrador de ella, y pagarán el dos por ciento (2 por 100) de su avaluó en papel moneda.
Art. 3° Toda exportación que se intente hacer por los puertos de la República, deberá ser manifestada en la Administración de la respectiva Aduana en la misma forma y términos en que se ha hecho siempre con las importaciones, llenando además los requisitos que establece el Decreto ejecutivo número 789, de 2 de Julio de 1900, "que reglamenta el cobro de los derechos de exportación".
Art. 4° Los derechos sobre la exportación que se establecen por el presente Decreto, se recaudarán por todo el tiempo que dure turbado el orden público; y cuando éste se haya restablecido, se continuarán recaudando para destinar su producto exclusivamente á la amortización del papel moneda hasta su extinción, siempre que el congreso no disponga otra cosa.
Art. 5° En los términos del presente Decreto queda adicionado y reformado el artículo 1º del legislativo número 777, de 11 de Junio de 1900 (Diario Oficial número 11,291).
Dado en Bogotá, á 18 de Enero de 1901.
jose manuel MARROQUIN
El Ministro de Gobierno, Guillermo quintero C. El Subsecretario de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho, Antonio José uribe. El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Hacienda, Miguel Abadia Mendez. El Ministro de Guerra, José Domingo Ospina C. El Ministro del Tesoro, Enrique Restrepo Garcia.
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