Por el cual se reforma y adiciona el artículo 1º del legislativo número 777, de 11 de junio de 1900, "que establece derechos de exportación sobre algunos artículos comerciales"

Rango Decreto
Publicación 1901-01-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,

En uso de la facultad que le confiere el artículo 121 de la Constitución, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Art. 1° Desde el día 1º de Marzo próximo se gravará la exportación de todo artículo de comercio que de la República se extraiga con destino á los mercados del Exterior, del modo como se expresa en el artículo siguiente:
Art. 2° Cada quintal de café pilado pagará $ 3
Cada quintal de café en pergamino 2 50
Cada quintal de caucho 5
Cada quintal de cueros de res vacuna 3
Cada quintal de cueros de cabra y similares 4
Cada quintal de tagua ó marfil vegetal 1
Cada quintal de dividivi 50
Cada quintal de tabaco en rama 2
Cada quintal de andullo 3
Cada quintal de id. manufacturado 5
Cada quintal de algodón en rama 2
Cada quintal de id. desmotado 3
Cada quintal de semillas 1
Cada racimo 20
Cada kilogramo de pájaros disecados 10
Cada kilo de plumas de garza 50
Cada kilogramo de orquídeas (parásitas). 10
Cada quintal de carey 5
Cada quintal de bálsamo 5
Cada quintal de aceite vegetal de canime 3 50
Cada quintal de mora o fuste
Cada quintal de Brasil ó tinte 50
Cada mil pies superficiales de cedro, galiavo, caoba o cualquiera otra Madera de construcción, pagará 5
Cada mil cocos 5.
Cada res vacuna 20

El oro, la platina y la plata en barras ensayadas, pagarán dos por ciento (2 por 100) del valor del certificado de fundición y ensaye, convertido en papel moneda al precio del cambio al tiempo de la exportación.

El oro en polvo, la platina, la plata no ensayada y el oro y la platina en alhajas, acuñados en moneda ó en otra forma cualquiera, pagarán el dos por ciento (2 por 100) del valor del aseguro, convertido en papel moneda, del mismo modo.

Faltando los documentos de ensaye y aseguro, el oro pagará $ 0.20 por cada gramo, la platina $ 0.15, la plata $ 0.10 y el mineral en bruto $20 por tonelada.

Los artículos no mencionados que se manifiesten para la exportación, serán avaluados por la Sección de reconocimiento de la respectiva Aduana, con aprobación del Administrador de ella, y pagarán el dos por ciento (2 por 100) de su avaluó en papel moneda.

Art. 3° Toda exportación que se intente hacer por los puertos de la República, deberá ser manifestada en la Administración de la respectiva Aduana en la misma forma y términos en que se ha hecho siempre con las importaciones, llenando además los requisitos que establece el Decreto ejecutivo número 789, de 2 de Julio de 1900, "que reglamenta el cobro de los derechos de exportación".
Art. 4° Los derechos sobre la exportación que se establecen por el presente Decreto, se recaudarán por todo el tiempo que dure turbado el orden público; y cuando éste se haya restablecido, se continuarán recaudando para destinar su producto exclusivamente á la amortización del papel moneda hasta su extinción, siempre que el congreso no disponga otra cosa.
Art. 5° En los términos del presente Decreto queda adicionado y reformado el artículo 1º del legislativo número 777, de 11 de Junio de 1900 (Diario Oficial número 11,291).

Dado en Bogotá, á 18 de Enero de 1901.

jose manuel MARROQUIN

El Ministro de Gobierno, Guillermo quintero C. El Subsecretario de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho, Antonio José uribe. El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Hacienda, Miguel Abadia Mendez. El Ministro de Guerra, José Domingo Ospina C. El Ministro del Tesoro, Enrique Restrepo Garcia.

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