Por el cual se determina los negocios en que debe ocuparse el Congreso en las sesiones extraordinarias
el Congreso en las sesiones extraordinarias.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo primero. En las sesiones extraordinarias del Congreso que se iniciarán el próximo 12 de enero, las Cámaras Legislativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Nacional, y sin perjuicio de las atribuciones especiales conferidas a cada una de ellas por los artículos 96, 98 y 102 de la misma Constitución y sus concordantes, se ocuparán en el estudio de los proyectos de ley que sean sometidos a su consideración por los Ministros del Despacho.
Artículo segundo. Durante las mismas sesiones continuarán su curso legal en el Congreso los siguientes proyectos de ley aprobados en segundo debate por una de las dos Cámaras durante la legislatura de 1958.
Por el cual se aprueban las Convenciones Interamericanas sobre concesión de derechos civiles y políticos a la mujer.
Por la cual se aprueba el Convenio y Acuerdos de la Unión Postal de las Américas y España.
Por la cual se aprueba el Convenio entre Colombia y Francia sobre protección de obras artísticas.
Por la cual se aprueba el Acta Final de las negociaciones para la conclusión de un Convenio Latinoamericano del Café.
Por la cual se dictan disposiciones sobre crédito popular.
Por la cual se fomenta la repatriación de capitales colombianas poseídos en el Exterior, se autoriza la emisión de bonos nacionales en moneda extranjera y se crea un fondo de desarrollo económico.
Por la cual se autoriza a la Caja Colombiana de Ahorros y a las Cajas Seccionales de Ahorros de los Bancos establecidos en el país para desarrollar programas de parcelación, y se dictan otras disposiciones.
Por la cual se fomenta la industria pecuaria, y se dictan disposiciones sobre Fondos y Bancos Ganaderos.
Por la cual se dispone la creación de Comisariatos para trabajadores.
Por la cual se conceden unas facultades al Gobierno Nacional, y se deroga una disposición.
Artículo tercero. Igualmente, durante las sesiones extraordinarias, ambas Cámaras se ocuparán en la elección de los miembros del Consejo Nacional de Política Económica Planeación que les corresponde, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 19 de 1958, de listas que con tal objeto les enviará el Gobierno.
Artículo cuarto. En sucesivos decretos el Gobierno señalará los demás asuntos en que deban ocuparse las Cámaras Legislativas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de enero de 1959.
ALBERTO LLERAS
Ministro de Gobierno
Guillermo Amaya Ramírez,
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.