Por el cual se reglamenta el Decreto 2770 de 1976 y se expiden otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1977-01-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 3° de la Ley 7ª de 1943 y del numeral 3° del artículo 121 de la Constitución Nacional

DECRETA:

Artículo 1°.Determinación del precio de arrendamiento congelado. De conformidad con el Decreto 2770 de 1976, ningún arrendador puede exigir un precio o renta superior al que hubiere sido legalmente exigible en el período inmediatamente anterior al 27 de diciembre de 1976 o al que se pacte por primera vez entre las partes respecto de inmuebles no arrendados con anterioridad a la fecha indicada.

El precio de arrendamiento de los locales comerciales queda congelado durante la vigencia del contrato respectivo al nivel al cual hubiese sido legalmente exigible la obligación de pago en el período inmediatamente anterior al 27 d diciembre de 1976 o al que se pacte por primera vez entre las partes.

Artículo 2°.El reajuste en los servicios públicos. Cuando el valor de los servicios públicos se energía, acueducto, alcantarillados y teléfono estuvieren a cargo del arrendador y las tarifa de ellos se reajustaren, el precio de arrendamiento se podrá elevar en una suma equivalente y proporcional a tal reajuste.

Como base para elevar el precio de arrendamiento se tomará el promedio de consumo o valor en los últimos seis (6) meses.

Cuando se trate de viviendas multifamiliares o de conjunto de locales u oficinas, el reajuste se distribuirá en forma proporcional al número de arrendatarios y el precio o renta pagado por cada uno de ellos.

Artículo 3°.Del registro de arrendadores. Toda persona dedicada al arrendamiento d bienes raíces urbanos ajenos o que se ocupe de tal actividad mediante comisión o cualquier otra forma de remuneración similar, deberá obtener el registro de arrendador.

Las personas que tuvieren su domicilio en Bogotá o Cundinamarca deberán registrarse ante la superintendencia de Industria y Comercio; quienes tuvieren su domicilio en otras regiones del país efectuarán este registro ente las Gobernación, Intendencia o Comisaría del lugar; las personas sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria lo harán ante esa entidad.

El registro establecido en este artículo se hará sin costo para el interesado.

Artículo 4°.Requisitos para obtener el Registro, Para obtener el registro de arrendador de que trata este Decreto, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 5°.Del informe. El informe exigido en el literal b) del artículo anterior contendrá:

Parágrafo. Con posterioridad al informe inicial las personas registradas, deberán comunicar trimestralmente a la entidad que otorgó el registro, las novedades ocurridas y las causas que les dieron origen.

Artículo 6°.Termino para solicitar el registro. El registro de arrendador deberá solicitarse dentro del término de un mes contado a partir de la fecha de vigencia de este Decreto.

Las personas naturales o jurídicas que con posterioridad a este Decreto se ocupen del arrendamiento de bienes raíces urbanos ajenos, deberán registrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la iniciación de sus operaciones.

Artículo 7°.Condición para anunciarse como arrendador. Para anunciarse al público como arrendador, las personas a que se refiere el artículo 3° de este Decreto, deberán citar el número de su registro vigente. Esta obligación será exigible a partir del vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior.
Artículo 8°.De la supresión del registro. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio o de la Superintendencia Bancaria, el registro a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, será suspendido hasta por el término de un (1) mes, mediante resolución motivada, por la autoridad que lo efectúo en los siguientes casos:

Parágrafo. Contra la providencia que ordena la suspensión del registro de arrendador únicamente procede el recurso de reposición.

Artículo 9.De la licencia para solicitar la entrega del inmueble. Por vencimiento del contrato, ningún arrendador podrá exigir al arrendatario la entrega del inmueble, si el arrendatario hubiere cubierto los respectivos precios de arrendamiento en su oportunidad.

Se exceptúan los casos en que el propietario haya de ocupar, por un término de mínimo de seis (6) meses, para su propia habitación o negocio el inmueble arrendado, o haya d demolerlo para efectuar una nueva construcción o para reconstruirlo o repararlo con obras necesarias que no pueden ejecutarse sin su desocupación. En estos casos el arrendador deberá solicitar la licencia respectiva al Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá quién mediante resolución motivada autorizará o negará la licencia. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la expidió y el de apelación ante el Superintendente de Industria y Comercio.

Si la causal fuere otra distinta a las del vencimiento del contrato se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre el particular.

Los arrendatarios de locales comerciales que no se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 518 del Código de Comercio, quedarán amparados por lo dispuesto en este artículo. Una vez cumplido el término de dos (2) años de ocupación, para solicitar la entrega del inmueble se aplicará lo dispuesto en el artículo 518.

Artículo 10.De los requisitos para solicitar la licencia. La solicitud de licencia para exigir la entrega del inmueble con el fin de destinarlo para habitación o negocio propios, deberá formularse al Alcalde Mayor de Bogotá, Gobernador, Intendente o Comisario, según el caso, acompañada de los siguientes documentos:

Esta garantía tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la causal aducida en la solicitud de licencia.

Parágrafo. Las solicitudes de licencia que se encuentren en trámite en la fecha y vigencia de este Decreto, se registrarán por las disposiciones vigentes al momento de formularse la solicitud.

Artículo 11.Prueba de la ocupación o permanencia. El propietario del inmueble que haya invocado como fundamento de su petición la necesidad de ocuparlo para su propia habitación o negocio, deberá acreditar mediante certificaciones expedidas por el Alcalde o Inspector d Policía de la localidad:

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el presente artículo y en el anterior, quedan modificados el término y el valor de las garantías y los plazos de que trata el Decreto 210 de 1958.

Artículo 12.Efectividad de la garantía. Cuando el propietario de no acredite la ocupación y permanencia exigidas en el artículo 11 o la imposibilidad de cumplirlas, la autoridad que haya conocido en primera instancia hará efectiva la garantía prestada.
Artículo 13.Cancelación de la Garantía. La garantía será cancelada por orden del funcionario ante quien se formuló la solicitud de licencia en los siguientes casos:
Artículo 14.De la licencia por demolición. La solicitud de licencia para exigir la entrega del inmueble con el fin de demolerlo para efectuar una nueva construcción o para reconstruirlo o repararlo con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin su desocupación, deberá formular al Alcalde Mayor de Bogotá, Gobernador, Intendente o Comisario según sea el caso, acompañada de:
Artículo 15. De la devolución de los excedentes. Los arrendatarios de bienes raíces urbanos que hubieren pagado un precio o renta superior al de la congelación de arrendamiento, establecida en el Decreto 2770 de 1976 y normas concordantes, tendrán derecho a la devolución de los excedentes pagados.

Si la devolución no se hiciere voluntariamente podrá exigirse mediante orden expedida por las autoridades contempladas en el artículo 9° del presente Decreto.

Artículo 16.De la solicitud de la devolución. Para solicitar la devolución de excedentes el arrendatario deberá llenar los siguientes requisitos:
Artículo 17.Notificación al arrendador. La autoridad competente notificará al arrendador la solicitud de devolución de excedentes, dentro de los cinco días siguientes a su presentación con el fin de que dentro del término de quince (15) días, éste presente los descargos correspondientes. Si vencido este término no se hubieren presentado los descargos, se expedirá la providencia respectiva.
Artículo 18.Pronunciamiento sobre la solicitud de excedentes. Con base en las pruebas presentadas, la autoridad competente resolverá la petición mediante providencia motivada, contra la cual proceden los recursos de reposición ante el mismo funcionario y el de apelación ante el Superintendente de Industria y Comercio. La resolución que ordene la devolución prestará mérito ejecutivo.
Artículo 19.Del pago en establecimientos bancarios. En caso de que el arrendador dentro del término pactado, se niegue a recibir el pago del precio de arrendamiento que legalmente debe efectuar el arrendatario, éste podrá cumplir su obligación consignando, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, el valor correspondiente en los establecimientos bancarios, con arreglo a las normas contenidas en el Decreto 1943 de 1956 y disposiciones que lo adicionan o reforman.
Artículo 20.Estipulaciones y cláusulas ineficaces. Las estipulaciones entre las partes y las cláusulas que en forma directa o indirecta tiendan a violar la congelación de arrendamientos establecidos en el Decreto 2770 de 1976 y normas concordantes, no procederá efecto alguno.
Artículo 21.Del subarriendo. En los casos autorizados por la ley o por el respectivo contrato para subarrendar, lo que en este Decreto se predica del arrendamiento, debe extenderse aplicable también a los contratos de subarriendo de habitaciones y locales urbanos.
Artículo 22.Multas. La violación a las normas sobre congelación de arrendamientos, será sancionada por el Superintendencia de Industria y Comercio o por la Superintendencia Bancaria, según el caso, con multas a favor del Tesoro Nacional en la siguiente forma:

Parágrafo. En caso de reincidencia las multas se elevarán al doble de lo establecido en los literales anteriores respectivamente.

Artículo 23.Inspección y Vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá practicar las visitas de inspección y vigilancia y solicitar los informes que considere pertinentes para el efectivo control de las normas sobre congelación de arrendamientos.
Artículo 24.Vigencia. Lo dispuesto en el Decreto 2770 de 1976 y en el presente Decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1977.
Artículo 25. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de enero de 1977

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Abdon Espinosa Valderrama

El Ministro de Desarrollo Económico,

Diego Moreno Jaramillo

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