En desarrollo y ejecución de la ley 38 de 1882
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
CONSIDERANDO:
Que por la ley 38 de 1882 (19 de Julio), "que manda devolver ciertas propiedades," se dispuso la devolución de las adjudicadas para hacer efectivos empréstitos, exacciones y contribuciones de guerra, durante la guerra civil de 1876 y 1877, así al Fisco como a los particulares;
Que igual disposición se dictó respecto de los bienes raíces rematadas por igual causa en el Estado de Antioquia, en el año de 1879;
Que no obstante las disposiciones de esta ley y el trascurso de tres años, desde su promulgación hasta la fecha, muchas de las propiedades rematadas no han sido devueltas a sus dueños primitivos, evadiéndose así el cumplimiento de la ley nacional arriba citada;
Que esta irregularidad proviene en algunos casos de falta de actividad en las autoridades. y en, otros, de los subterfugios y retardo que los que se consideran perjudicado con tales devoluciones procuran en la secuela de los juicios de expropiación respectivos o en los arreglos administrativos que conforme a la misma ley deben hacerse;
Que es preciso impedir que así se contraríen el espíritu de justicia y la equidad que presidieron en la expedicion de ese acto legislativo;
Que e1 Poder Ejecutivo tiene el deber de velar por la cumplida ejecución de las leyes, y, en consecuencia, el de dictar las órdenes convenientes a ese efecto;
Que tal deber es más premiosa ouando.se trata, como en el caso provento, de asuntos en que va empeñada la moralidad pública y la existencia misma del orden social,
DECRETA:
Art. 1.° La primera autoridad política en cada distrito procederá inmediatamente, y con vista de los respectivos títulos de propiedad, a entregar las fincas raíces que dentro de los límites de su respectiva jurisdicción hubieren sido rematadas para hacer efectivos empréstitos, contribuciones o o exacciones de guerra durante la ocurrida en los años de 1876 y 1877, y las propiedades de la misma naturaleza, rematadas por igual motivo en el Estado de Antioquia, durante la guerra de 1879 en aquel Estado, y que aún no se han devuelto a sus dueños primitivos.
Art. 2.° La entrega se hará a los individuos que, conforme a los títulos de propiedad eran dueños de esas fincas al tiempo de hacerse el remate o a quien legalmente represente sus derechos, y extendiéndose la correspondiente diligencia, en la cual pormenorizarán las mejoras útiles y necesarias, y su estado actual a la fecha de la devolución.
°Art. 3. Es deber de los rematadores y de los dueños anteriores, o de quienes sus derechos representen, declarar bajo juramento, al verificarse la devolución de cada propiedad, qué mejoras útiles y necesarias existían en la finca de que se trate, cuando ella fue rematada; y cuáles de dichas mejoras han sido verificadas después. Esto, con el objeto de graduar luego las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Art. 4.° Las mejoras útiles y necesarias que según los comprobantes de que se trata, se hubieren hecho por el rematador, serán justipreciadas por tres peritos nombrados, uno por el dueño primitivo, otro por el rematador y el tercero por la autoridad política que interviniere con la entrega. El avalúo que así se les dé, servirá para verificar la indemnización posterior, a que por este motivo tonga derecho el rematador.
Art 5.° Si de las declaraciones recibidas con este objeto resultare desacuerdo la autoridad política respectiva hará de oficio las averiguadores necesarias para descubrir la verdad, y practicadas aquéllas las agregará al respectivo expediente, para el efecto de que si el perjurio se hubiere cometido por el rematador se descuente a éste, de la indemnización a que tenga derecho, una cantidad igual al doble del valor de la mejora que haya tratado por ese medio de apropiarse; la que será para este efecto justipreciada por peritos que nombrará la autoridad política respectiva. Si el perjurio se ejecutare por el dueño primitivo, estará en la obligación de consignar inmediatamente y en dinero sonante una cantidad igual al doble del valor de la mejora; y ya se trate de éste, ya del rematador, la multa expresada no los inhibe del juicio criminal correspondiente.
Art. 6.° Practicadas todas estas diligencias o aquellas a que hubiere lugar, la autoridad política respectiva las enviará a la
Secretaría de Guerra con el objeto do celebrar los convenios de que tratan los artículos 2.° y 3.° de la ley 38 citada; o de que se sustancie el juicio de expropiación correspondiente, si a ello hubiere lugar. En este último caso, y durante el juicio, la respectiva finca se considerará ocupada temporalmente por el Gobierno y por causa de utilidad pública; pero los arrendamientos que se devenguen, justipreciados por peritos que nombrarán las dos partes interesadas y el Poder Ejecutivo, serán de cargo del propietario primitivo, durante tres meses, y de ahí en adelante se pagarán de por mitad entre éste y el rematador correspondiente.
Art. 7.° El valor de las mejoras útiles y necesarias hechas en las fincas de cuya devolución se trata, y cuya existencia se compruebe con la circunstancia además de haber sido hechas después del correspondiente remate, al tenor de lo dispuesto en los artículos 3.° y 5.° de este decreto, se pagará por los recuperadores de tales propiedades, teniendo en cuenta para ello las condiciones establecidas en el artículo 2.° de la ley 38 citada, y ya sea que tales mejoras se hayan hecho por particulares rematadores ó. por el Fisco u otra entidad pública como adjudicataria.
Art. 8.° Para llevar a efecto los arreglos o juicios de expropiación correspondientes, se tendrán en cuenta las prescripciones de los artículos 3.°, 6.°, 7.°, 8.° y 9.° de3 la memorada ley.
Art. 9.° Por la Secretaría del Tesoro y por los Presidentes o Gobernadores de los Estados se remitirán inmediatamente a la Secretaría de Guerra los documentos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.° de la misma ley, deben tenerse a la vista para los efectos de que trata la ley 38 a que dicho artículo pertenece. Esto no impide en manera alguna que por la Secretaría de Guerra se soliciten de las autoridades nacionales y locales en cada caso, los datos e informes que estime oportunos para proceder con más acierto y justicia. Y las
Art. 10. Los Presidentes o Gobernadores de los Estados están en el deber de hacer promulgar por bando inmediatamente éste decreto en los distritos, corregimientos y aldeas de su jurisdicción, y de hacerlo además insertar prontamente en los respectivos periódicos del Estado y municipal.
Art. 11. Los Presidentes o Gobernadores y las fuerzas nacionales, bajo la inspección y dirección de aquéllos, quedan obligados a prestar a las respectivas autoridades políticas el apoyo armado, si fuere necesario, para llevar a efecto el cumplimiento del presente decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a diez y seis de Septiembre de 1885.
RAFAEL NUÑEZ.
El Secretario de Guerra,
F. ANGULO.
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