En ejecución del parágrafo del artículo 2o de la ley 116 del presente año, sobre acuñación de moneda

Rango Decreto
Publicación 1887-10-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

En uso de sus autorizaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el alza del precio de las letras sobre el Exterior ha hecho imposible la introducción de barras de plata para amonedar bajo las condiciones fijadas en el artículo 2° de la ley 116 del presente año,

DECRETA:

Artículo único. Los individuos ó Compañías que desde el día 1° de Noviembre próximo introduzcan á las Casas de moneda de la República barras de plata con destino á su acuñación á la ley de 0,500, sólo pagarán al Tesoro el diez por ciento de la cantidad que produzca la amonedación de dichas barras, después de deducido el siete por ciento fijado para gastos, ligas, mermas, ensayes, etc. etc.

Dado en Anapoima, á 10 de Octubre de 1887.

RAFAEL NUÑEZ.

El Ministro de Hacienda,

Antonio Roldán.

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