Sobre provisión de Sal de Zipaquirá a los Departamentos de Caldas y Cauca
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1.° Que se de notoria conveniencta pública extender el radio de consumo de la sal de procedencia nacional á los precios más bajos posibles, para aumentar el producto que de la renta; obtiene el Tesoro nacional;
2.° Que es asimismo de urgente nececesidad sustituir el consumo de sal extranjera que se hace en algunas regiones de la República por el de la sal nacional, para evitar la salida en numerario de una porción considerable del capital del país en beneficio de otros Estados; y
3.° Que proponiéndose el Gobierno fomentar por todos los medios que estén á su alcance el tráfico interno y apoyar todas las industrias vinculadas á las mejoras de las vías de comunicación, para lo cual está haciendo grandes gastos en éstas es indispensable procurar que sal lleven al mayor número de mercados los artículos de consumo que, como la sal, son de primera necesidad y objeto de una renta cuantiosa para el Gobierno,
DECRETA:
Art. 1°. Establécense almacenes oficiales de sal de Zipaquirá en las ciudades de Manizales, Pereira, Cartago, Buga, Cali y Popayán, para el abastecimiento de ese artículo en las poblaciones de los Departamentos de Caldas y Cauca.
Art. 2°. Con el objeto de suministrar la sal necesaria para el consumo, en los Departamentos expresados se mantendrá, en la ciudad de Girardot el depósito suficiente del artículo, que el Gobierno; hará transportar de la Salinas de Zipaquirá, celebrando al efecto los contratos necesarios con las Empresas de ferrocarriles y dueños de recuas.
Art. 3°. El depósito de sal en la ciudad de Girardot estará a cargo de un Administrador y de los empleados necesarios para el recibo, custodia y despacho, de la carga á los Departamentos de Caldas y Cauca.
Art. 4°. La conducción desde Girardot y el expendio.de la sal en les Departamentos mencionados; estará á cargo de un Administrador que tendrá las siguientes obligaciones:
- a) Recibir en Girardot mensualmente la cantidad de sal necesaria, y transportarla á los almacenes que señala el artículo 1.°;
- b) Conseguir locales, mobiliario, útiles de escritorio y demás enseres en cada una de las ciudades en donde se establezcan almacenes para la organización y servicio de éstos, procurando la mayor economía en los gastos que ellos ocasionen;
- c) Mantener en cada almacén un empleado y los peones necesarios, para el recibo y expendio de la sal, señalarles las asignaciones de que deben gozar y las funciones de su cargo;
- d) Anticipar los fondos necesarios para el pago de los gastos de la conducción de la sal desde. Girardot hasta los almacenes oficiales y de su venta en éstos;
- e) Mantener en cada almacén la cantidad de sal suficiente para el consumo; y cuando por un fuerte invierno ó por otras causas hubiere de faltar el artículo en dichas plazas, cuidará, de informarlo así al Gobierno con la suficiente anticipación, para proveer de sal de otras procedencias á los expresados almacenes; .
- f) Cuidar de que toda partida de sal que se conduzca de Girardot á los almacenes oficiales vaya provista de la respectiva guía, y devolver ésta al Administrador del depósito en Girardot con la anotación de la primera autoridad política del primer almacén á donde llegue la sal en que conste el número de cargas recibidas;
- g) Responder de que toda cantidad de sal que reciba en el depósito de Girardot llegue á su destino para el expendio las poblaciones de Caldas y Cauca, y de que no se deja cantidad alguna en los lugares de tránsito que no pertenezcan á dichos Departamentos;
- h) Contratar y pagar los fletes fluviales ó terrestres, los empleados, que demande la movilización y venta de la sal;
- i) Llevar una Cuenta formal de las operaciones que tenga que ejecutar para el trasporte y venta de la sal; comprobarla de acuerdo con los reglamentos de contabilidad, y rendirla oportunamente en la Administración general de Hacienda nacional;
- j) Consignar el producto de las ventas, deducidos los gastos que haya hecho y la remuneración que le corresponda, en la oficina de Hacienda nacional de la respectiva localidad;
- k) Prestar una fianza hipotecaria á satisfacción del Gobierno por la suma de treinta mil pesos ($ 30,000) oro, para responder de su manejo y de las obligaciones que contrae;
- l) Cuidar de que las ventas, de sal en cada almacén se verifiquen sin preferencias indebidas, de manera que la provisión del artículo se haga equitativamente, y fin que en ningún caso pueda haber monopolio en las ventas al detal;
- ll) Vender la sal en cada almacén á los precios que el Gobierno señale, é impedir que se alteren bajo cualquier pretexto. Para este efecto debe cuidar de que en cada almacén se mantenga fijado en lugar público el Decreto en que se señalen los precios; y
- m) Cumplir las órdenes é instrucciones que el Ministerio de Hacienda y Tesoro le dé, para obtener la mejor provisión de sal en cada localidad y la manera más satisfactoria de organizar el ramo, á fin de que el producto corresponda al establecimiento de los almacenes.
Art. 5°. La primera autoridad política de cada Provincia en donde haya almacén de sal visitará éste en los primeros cinco días de cada mes, para cerciorarse del estado y marcha de él y de los de la cuenta respectiva, sin perjuicio de dictar las providencias necesarias en caso de que hubiere necesidad de corregir abusos ó de adoptar alguna medida para la provisión y venta de la sal.
Art. 6°. El Ministerio de Hacienda y Tesoro fijará los precios de la sal en cada localidad en que debe expenderse.
Art. 7°. Asígnase al Administrador de la provisión de sales en Caldas y Cauca, como remuneración del servicio que presta y de los fondos que anticipa, una comisión del diez por ciento (10 por 100) del producto de las ventas.
Art. 8°. La sal que se conduzca para el expendio oficial en los almacenes que se establezcan por el presente Decreto, estará exenta de todo impuesto departamental ó municipal, y se considerará como objeto de propiedad nacional para las aplicaciones de los contratos vigentes sobre vías públicas, empresas de transportes, etc. etc.
Art. 9°. El Administrador del depósito en Girardot recibirá, manejará y entregará la sal como empleado de manejo de especies, y tiene la obligación de llevar la cuenta necesaria y rendirla á la Sección del Ministerio de Hacienda y Tesoro, encargada del examen y fenecimiento de esa clase de cuentas.
Art. 10. El Administrador del depósito gozará de un sueldo mensual de doscientos pesos ($ 200) oro, y prestará, para responderle su manejo, una fianza hipotecaria ó prendaria por valor de cinco mil pesos ($ 5,000) oro, en los términos que establecen las disposiciones fiscales.
Parágrafo. Cada uno de los Ayudantes tendrá un sueldo mensual de cincuenta pesos ($ 50).
Art. 11. El Ministerio de Hacienda y Tesoro dictará todas las medidas necesarias para que lo dispuesto en el presente Decreto tenga inmediato cumplimiento, y queda facultado para allanar todas las dificultades que puedan ocurrir en la ejecución del mismo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 13 de Janio de 1905,
R. Reyes
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Pedro Antonio MOLINA
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