Por el cual se adiciona el marcado con el número 1487 de 1914
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° Los despachos en clave que se introduzcan en las Oficinas Telegráficas Nacionales para su transmisión deberán presentarse estampillados cuando estén comprendidos en los casos de que tratan los artículos 12 y 13 del Decreto 1487, de 24 de diciembre de 1914.
Artículo 2° Si al traducir un telegrama en clave se hallare que no se han llenado las formalidades a que se refiere el artículo anterior, se impondrá al interesado una multa del cuádruplo del valor de las estampillas omitidas, sin cuyo pago no se transmitirán nuevos despachos de la misma firma, salvo que se compruebe que hubo sólo un error inculpable.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de abril de 1918.
José Vicente Concha - El Ministro de Gobierno, Miguel ABADÍA MÉNDEZ.
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