Por el cual se fija el procedimiento para hacer el avaluó y pago de las fábricas de licores

Rango Decreto
Publicación 1905-06-19
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Art. 1º Para el avalúo de las fábricas de licores monopolizados y para la amortización de los bonos que se expidan para el pago de aquellas, se observara el procedimiento que se determina en este Decreto.
Art. 2º Los Gobernadores Departamentales enviaran a los Prefectos de su dependencia, del 16 al 20 de los corrientes, los memoriales e inventarios presentados por dueños de fabricas de licores dentro de los términos señalados en los Decretos números 339 y 486 del año en curso, y les comunicaran el nombramiento del perito que hayan hecho en virtud de la atribución conferida en el Decreto numero 487.
Art. 3º Los Gobernadores nombraran un perito para los avalúos de cada Provincia. En el Distrito Capital el nombramiento lo hará el Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Art. 4º Los interesados designaran por medio de un memorial el perito que corresponde nombrar. Este perito y el designado como tercero se posesionaran ante la primera autoridad política del lugar en donde hayan de ejercer sus funciones. El nombramiento por parte del interesado debe hacerse en la debida oportunidad a fin de que todos los avalúos queden hechos el día último de agosto del año en curso. Si no lo hicieren, se entenderá que renuncian el derecho a ser indemnizados administrativamente.
Art. 5º Los peritos deben ser personas de reconocida idoneidad, no deben tener parentesco con el interesado dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, ni negocios establecidos con el.
Art. 6º El perito oficial gozara de un honorario de veinte pesos ($20) oro por cada avalúo en que intervenga, pagadero del Tesoro nacional, sin derecho a viáticos; pero cuando haya de salir del poblado, el interesado esta en la obligación de suministrarle vehículo, alimentación y alojamiento, llegado el caso. Los gastos de traslación de un Municipio a otro serán de cargo del perito. Los honorarios del perito tercero, si lo hubiere serán de cargo del interesado y los graduara en cada caso la primera autoridad política del lugar donde haya de ejercer sus funciones.
Art. 7º Posesionados los peritos, el Perfecto o el Alcalde, según el caso, señalara el día en que deba verificarse la diligencia del avalúo, que será el más próximo posible antes del octavo, a fin de que se practiquen a la mayor brevedad posible todos los avalúos, en el orden en que hayan sido denunciadas las fabricas al Gobernador. La negligencia de uno no perjudica a los denunciantes.

Se entregara el expediente a los peritos bajo recibo, para que ha continuación extiendan la diligencia del avalúo si se pusieren de acuerdo, o la del nombramiento de un tercer perito en caso contrario, y lo devolverán al Prefecto o Alcalde para que se autentiquen las firmas de los peritos y remita el expediente al inmediato superior si se hubiere hecho el avalúo, o para que dé posesión al tercero, si fuere el caso siempre que reúna las condiciones exigidas en el articulo 5º.

Articulo 8º Posesionado el tercer perito, se señalara nuevo día para la practica del avalúo. En esta diligencia prevalecerá el dictamen de la mayoría, y si no hubiere dos peritos de acuerdo, se tomara como avalúo el medio aritmético que se resulte de las cantidades en que cada uno de los tres haya estimado el valor de la fábrica.
Art. 9º En el avalúo de una fabrica se tendrá en cuenta el inventario que haya presentado el interesado al Gobernador y no se apreciaran si no los objetos, obras y enceres que en el figuren; Se observara cuidadosamente el estado de servicio de cada uno de ellos su calidad y capacidad; se apreciara su costo y la manera científica y técnica como se haya adoptado las partes para formar el conjunto, y a este se referirá el avalúo.
Art. 10º La diligencia del avalúo será presenciada por le Prefecto o el Alcalde, según el caso, y el Personero municipal; y cuando por motivos del servicio publico no pudieren concurrir estos empleados, se verificara ante dos testigos idóneos, vecinos del respectivo Municipio, quienes subscribirán la diligencia. En el Distrito Capital las diligencias de avalúo serán presenciadas por el respectivo Inspector de policía.
Art. 11º Los peritos incluirán en la diligencia de avalúo un nuevo inventario formado por ellos, de los elementos que hayan tenido a la vista y que figuren en el que el interesado haya presentado a la Gobernación. En este nuevo inventario solo se incluirán los objetos y obras de uso exclusivo de la fabricación para preparar los mostos fermentados, para destilar y confeccionar los licores, las vasijas de deposito, transporte y trasiego, y en general todos los elementos destinados exclusivamente a estos servicios o construidos con destino al uso de la fabrica para su mejor funcionamiento y mayor producto y economía en el trabajo. Nos se tomaran en cuenta los muebles ni adornos que los industriales hayan llevado para servicio o comunidad personal, ni aquellos objetos que puedan ser utilizables en otras industrias en las mismas condiciones económicas a juicio de los peritos.
Art. 12º Cuando el Gobernador tenga motivo fundado para creer de que ha habido connivencias entre el perito oficial y el interesado de las cuales resulte perjuicio a la nación, podrá disponer la practica de un nuevo avalúo por diferentes peritos, nombrados como los anteriores y con las mismas formalidades del primero.
Art. 13º Con vista de la diligencia de inventario el avalúo pericial, se procederá por el Gobernador a extender un contrato por el cual se transfiera a la Nacional la propiedad de los elementos de la fabrica. Los contratos que valgan más de trescientos pesos ($300) en oro requieren la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 14º Si el valor del contrato no excediere de trescientos pesos ($300), el gobernador girara a favor del vendedor y a cargo de la respectiva administración de Hacienda nacional, una libranza por el valor del contrato. La que será pagada íntegramente con la prelación establecida en el articulo 17.

Si el valor de la fábrica fuere mayor de la suma expresada, se pagara en bonos al portador, de valor de cien pesos ($100) oro cada una.

Cuando para pagar el valor de una fabrica fuere preciso completar la cantidad pagada en bonos con algún saldo menor en cien pesos ($100) oro, se girara por el Gobernador una libranza especial, con la misma seré de los bonos y expresando que el valor de la libranza es el completo del valor del contrato. Estas libranzas se pagaran en la Administración de Hacienda nacional respectiva, en los términos prescritos en el artículo 17.

Art. 15º Las libranzas y bonos de que trata el articulo anterior se amortizan con el veinticinco por ciento (25 por 100) del producto de la renta de monopolio de licores nacionales en el respectivo Departamento. De la misma manera se procederá en el Distrito Capital.
Articulo 16º Los bonos serán litografiados, divididos por series, correspondiendo a una serie distinta a cada Departamento y al Distrito Capital, y llevara enumeración continuada cada serie serán firmados por el Ministro de Hacienda y Tesoro, el administrador general de Hacienda nacional y el jefe de la Sección de Comercio Publico; llevaran además los que se expidan en los Departamentos, las firmas del Gobernador y del Administrador departamental de Hacienda nacional respectivos, con la fecha del día en que se entregan al interesado.

Estos bonos tendrán la siguiente leyenda:

"REPUBLICA DE COLOMBIA-MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO. Bono al portador por cien pesos ($100) oro, amortizable con el veinticinco por ciento del producto de los Renta de monopolio de licores nacionales, de acuerdo con el Decreto legislativo numero 41 de 1905"

Art. 17º La libranzas se pagaran a contado en el orden de su expedición, de preferencia a los bonos, el veinte de cada mes, o el veintiuno si aquel fuere feriado, hasta donde alcance la parte de renta que se destina para la amortización de esta deuda.
Art. 18º Cuando no se presenten libranzas para su pago, o se hubiere excedente de la suma destinada para este servicio, se pagaran bonos, por sorteo riguroso, hasta completar el valor de la suma disponible. Con este objeto se insacularan en una urna los números correspondientes a los bonos emitidos en cada Departamento, urna que custodiara sellada el Administrador de Hacienda respectivo el día veinte de cada mes, o al siguiente útil si aquel fuere feriado, se sacaran de la urna tantos números cuantos bonos alcancen a pagarsen con la suma disponible. Si en un sortero quedare sobrante una cantidad porque no alcance a completar el valor de un bono se acumulara a la cuota destinada para el sorteo siguiente.
Art. 19º Los bonos y las libranzas expedidos en el Distrito Capital serán amortizados en la Administración general de Hacienda nacional; los expedidos en los Departamentos lo serán en las Administraciones departamentales de Hacienda nacional respectivas.
Art. 20º Los sorteos de bonos serán públicos, y tendrán en la Administración de Hacienda nacional, en presencia del Gobernador o del empleado a quien éste designe en su reemplazo, del Administrador de Hacienda y de dos testigos que podrán ser escogidos entre los interesados en el sorteo. En el Distrito Capital lo presenciaran el Contador Interventor de la Administrador general, el Jefe de la Sección de Crédito Publico y los testigos. De la diligencia se extenderá una acta en que conste la clase de documentos amortizados, su número y valor y la cuantía total de ellos.
Art. 21º Verificado el sorteo se sellara la urna, se hará salida a la cantidad valor de los bonos sorteados y se pagaran en el acto mismo los que se presenten y que hayan sido favorecidos. El valor de los no presentados se depositara en un Banco, al día siguiente, a la orden del portador de cada uno favorecido.

Si transcurre seis meses sin que sea cobrado el valor del bono o bonos, se entenderá que han desaparecido, y su valor ingresara a los fondos destinados para la amortización de estos documentos o a los fondos comunes, si ya se hubiese hecho la amortización total.

Art. 22º Los documentos amortizados se anularan por medio de una nota y en tinta roja, que suscribirán el Gobernador, el Administrador de Hacienda que verifique el pago y la persona a quien se haga como portador del bono o dueño de la libranza. Una vez anulados se enviaran al Administrador general de Hacienda nacional.

Copia de las actas de sorteo se enviaran, en cada ocasión, al Ministro de Hacienda y Tesoro y al Administrador general de Hacienda nacional.

Art. 23º El Ministro de Hacienda y Tesoro hará situar, con debida oportunidad, en la respectiva oficina la parte correspondiente a cada Departamento y al Distrito Capital en el veinticinco por ciento del producto de la Renta del monopolio de licores, a fin de que el pago de bonos y libranzas pueda hacerse con absoluta regularidad. Estas remesas principiaran a tomarse de la cuota correspondiente al mes de julio próximo.

Las cantidades destinadas a este servicio no ingresaran a la Caja de fondos comunes y permanecerán siempre en deposito para verificar los sorteos como queda dispuesto.

La relación de los bonos favorecidos en cada sorteo se publicara en el periódico oficial del respectivo departamento, en el Diario Oficial y en algún otro periódico de la respectiva localidad.

Art. 24º El Gobierno se esta obligado a pagar fabricas que hayan continuado trabajando para los rematadores o por cuenta de ellos directa o indirectamente, ni las que hubieren estado clausuradas o en suspenso a la expedición del Decreto legislativo numero 41 del año en curso en consecuencia, los prefectos y Alcaldes abstendrán en disponer la practica del avalúo y el Gobernador de celebrar el contrato con relación a las fabricas que se hallen en este caso.
Art. 25º En cada Gobernación se formara un inventario general de los enceres que hayan pasado a poder de la Nación por virtud de este Decreto, y enviaran copia de el al Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Art. 26º Las vasijas de madera expuestas a deterioro rápido que haga parte de fabricas que pasen a poder de la Nación serán vendidas en publica subasta con las formalidades prescritas para la venta de bienes muebles nacionales. Esta venta se hará por el Gobernador y el Administrador departamental de Hacienda nacional en las capitales de Departamento, y por le Prefecto y el Administrador de Hacienda del Circuito en las demás provincias. En el Distrito Capital desempeñaran estas funciones el Gobernador de él y el Administrador general de Hacienda Nacional o el subalterno a quien este comisiona.

Los demás elementos se recogerán cuidadosamente por los Alcaldes y Prefectos y se entregaran, por riguroso inventario y en la cabecera de cada Provincia al Administrador de Hacienda nacional respectivo.

Los gastos que ocasione la traslación de estos elementos son de cargo del Tesoro nacional.

Art. 27º El Ministerio de Hacienda y Tesoro señalara la parte proporcional que corresponda al Distrito Capital y a los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cundinamarca, Huila, Quesada y Tolima, el veinticinco por ciento del valor del remate que se hizo del monopolio de licores nacionales en los antiguos Departamentos de Bolívar, Cundinamarca y Tolima.
Art. 28º El Ministerio de Hacienda y Tesoro resolverá las dudas y llenara los vacíos que se observen en cumplimiento de este Decreto.

Dado en Bogotá, a 13 de junio1905

R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

pedro antonio MOLINA

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