Por el cual se establecen los comisariatos en los ferrocarriles y en las obras públicas nacionales y se dictan otras disposiciones para el transporte y abaratamiento de los víveres

Rango Decreto
Publicación 1939-03-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que entre las medidas tendientes a obtener una pronta y apreciable reducción en el costo de la vida, es una de las más aconsejables el establecimiento de comisariatos o almacenes de provisión de víveres para los obreros que trabajan en las empresas y en las obras públicas nacionales; y

Que la adecuada organización de los mencionados comisariatos permitirá un mejor control sobre la compra y venta de los géneros alimenticios, y contribuirá al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores colombianos,

DECRETA:

Artículo 1º Créase como servicio adicional de los ferrocarriles, de las carreteras y demás obras nacionales en construcción, comisariatos para el suministro de víveres al personal de las mismas, al precio de costo, que incluirá acarreos y gastos de administración del comisariato.
Artículo 2º De las apropiaciones que los ferrocarriles, carreteras y obras nacionales destinen al pago de sueldos y jornales de su personal, se destinarán los recursos necesarios para crear un fondo rotatorio para la fundación de los comisariatos, de que trata el artículo anterior.
Artículo 3º El Gobierno reglamentará los comisariatos de que trata este Decreto, para asegurar su correcta administración, lo mismo que el control sobre la compra y venta de los artículos alimenticios, en forma de que sólo se beneficie con ese servicio el personal de empleados y obreros de los ferrocarriles, carreteras y obras nacionales, Para tal reglamencatión se tendrán en cuenta las disposiciones del Decreto 666 de 1934, que estableció el servicio de proveedurías en el ramo de Carreteras Nacionales
Artículo 4º Los víveres que, llegado el caso, haya necesidad de importar para los mencionados comisariatos, serán importados exclusivamente por el Gobierno, en las cantidades necesarias para suplir las deficiencias de la producción interna, y se transportarán en los ferrocarriles nacionales a la tarifa oficial.
Artículo 5º Los víveres, nacionales o extranjeros, serán transportados de preferencia a cualesquiera otros artículos por las empresas públicas de transportes.
Artículo 6º En las bodegas de los ferrocarriles nacionales, los víveres gozarán de bodegaje libre, únicamente por dos días hábiles,
Artículo 7° El Gobierno procederá inmediatamente a revisar las tarifas y reglamentos de las empresas públicas de transportes, en lo referente a los víveres, con el objeto de obtener una tarifa mínima para su movilización a los mercados de consumo.
Artículo 8º Cuando las circunstancias lo aconsejen podrá el Gobierno ampliar el servicio de los comisariatos para los empleados y obreros ocupados en la conservación de carreteras nacionales y para las obras que adelantan los Departamentos y Municipios.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de marzo de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Obras Públicas,

AbelCRUZ SANTOS

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