Por el cual se dictan disposiciones sobre el derecho de reunión
El Presidente de la Republica Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 46 de la Constitución consagra el derecho de reunión en los siguientes términos: "Toda parte del pueblo puede reunirse o congregarse pacíficamente. La autoridad podrá disolver toda reunión que degenere en sonada o tumulto, o que obstruya las vías publicas", y
Que es necesario adoptar medidas para garantizar el derecho de reunión en la forma expresada en el artículo transcrito,
DECRETA:
Artículo 1º. Las personas que quieran organizar manifestaciones, reuniones o desfiles en lugares públicos, deberán dar a viso de su propósito a los Alcaldes con dos días de anticipación por lo menos, indicando la fecha, lugar, ruta y hora de la reunión.
Artículo 2º. Con el fin de conciliar el derecho de reunión con la seguridad de los asociados y con el derecho de libre transito por las vías publicas los alcaldes podrán señalar, cuando lo consideren necesario, otro u otros sitios de los indicados en el aviso, o vías distintas para la realización de desfiles, pero sin que ello implique denegación del derecho de reunión o alteración de tal carácter que haga imposible su ejercicio.
Artículo 3º. Las autoridades de Policía disolverán las reuniones o desfiles que degeneren en asonada o tumulto o que se verifiquen en sitios distintos de los que hayan señalado, o si no se hubiera dado el aviso con anterioridad y en los términos del articulo 1º de este Decreto.
Artículo 4º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 3 de Marzo de 1959.
ALBERTO LLERAS.
Guillermo Amaya Ramírez,
Ministro de Gobierno.
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