Reglamentario de la Ley 75 de 1919, sobre inspección sanitaria de carnes

Rango Decreto
Publicación 1920-05-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales, decreta:

CAPITULO I

Objeto de la inspección.

Establecimientos sujetos a la inspección.

Artículo 1°. Los frigoríficos, fábricas de carnes conservadas, mataderos, saladeros, graserías, fábricas de embutidos y demás establecimientos en donde se beneficien animales o elaboren productos que sean motivo de comercio interno o internacional, o que se destinen a la alimentación humana, estarán sujetos a la Inspección Sanitaria Oficial que este Reglamento establece.
Artículo 2°. Todo animal vacuno, ovino, porcino, etc., y todas las carnes y productos que entren a los establecimientos indicados en el artículo anterior, así como toda la carne y productos que se preparen en los mismos, serán inspeccionados, manipulados, preparados y sellados de acuerdo con las disposiciones contenidas en este Reglamento.
Artículo 3°. Los propietarios o encargados de establecimientos especificados en el artículo 1° deberán solicitar la correspondiente inspección oficial a la Oficina de Inspección de Carnes. A la solicitud se acompañarán tres copias de los planos de los edificios, dibujados a escala y con indicaciones de niveles, drenajes, y de las instalaciones necesarias para la inspección oficial.

En toda solicitud se indicará el nombre y la dirección de los establecimientos anexos o auxiliares.

Los establecimientos que preparen productos no destinados a la alimentación humana, pero de origen animal, también solicitarán autorización de la Inspección de Carnes, la que dictará las disposiciones necesarias en cada caso, con el fin de asegurar la higiene de dichos establecimientos y la buena calidad de sus productos, con arreglo a las disposiciones y espíritu del presente Reglamento.

CAPITULO II

Higiene de los establecimientos.

Condiciones de higiene.

Artículo 4°. Los establecimientos mencionados en el artículo 1° se sujetarán a las condiciones generales de higiene que a continuación se expresan:

Los establecimientos harán saber, si así lo requiere la Inspección de Carnes, el origen del agua empleada y la situación y condición de los depósitos.

Artículo 5°. Cada establecimiento proporcionara comodidades convenientes para el personal de trabajo, entre las cuales se contaran especialmente las siguientes:
Artículo 6°. Los instrumentos y útiles empleados en la preparación, proceso y manipulación de las carnes y demás productos serán de material y construcción que permitan su completa limpieza y que aseguren una higiene perfecta en aquellas tareas. Las carretillas y receptáculos usados para productos no comestibles llevaran una inscripción claramente legible, y no podrán usarse cuando se trate de productos alimenticios.
Artículo 7°. Los cuartos y compartimientos en que se verifique la inspección, se sacrifiquen animales o se elabore la carne y productos, deberán estar libres de vahos y vapores que impidan a los empleados efectuar sus tareas o sirvan de obstáculo a la limpieza de las operaciones.

Las paredes y techos de los cuartos y compartimientos donde se utilice la refrigeración deberán estar completamente libres de humedad.

Artículo 8°. Los operarios y demás personas que manipulen animales enfermos deberán, antes de continuar el trabajo, limpiar sus manos de grasa, sumergirlas en un desinfectante prescrito y lavarlas en agua limpia.

Los instrumentos usados en los animales decomisados se limpiaran con agua hirviendo o con un desinfectante prescrito por el Inspector del Servicio Veterinario, seguido del lavado en agua limpia. Los empleados de los establecimientos que manipulen cualquier carne o producto mantendrán sus manos limpias.

Artículo 9°. Las túnicas, blusas y otras clases de ropas usadas por personas que manipulen la carne y demás productos, serán de telas de fácil limpieza y perfectamente limpias.
Artículo 10. Se prohíbe escupir en las piedras de afilar, colocar las agujas o cuchillos en las bocas, inflar pulmones o envolturas, o probar con aire de la boca estos receptáculos destinados a contener carne u otros productos.
Artículo 11. Los vagones y carros en que se transporte la carne y sus productos serán mantenidos perfectamente limpios e higiénicos.
Artículo 12. El interior de los vagones y carros usados en el transporte de productos alimenticios será cuidadosamente inspeccionado para exigir su completa limpieza y poder acreditar que el último contenido era comestible. La solución de soda usada en la limpieza debe ser removida por enjuagues en agua limpia.
Artículo 13. Las barricas, barriles y cajones de segunda mano destinados a contener carnes y sus productos serán inspeccionados en los establecimientos al recibirlos y antes de limpiarlos. Serán rechazados como inaptos para contener productos alimenticios los que no se hallen en perfectas condiciones de higiene después de haber sido perfectamente limpiados, cepillados y pasados por el vapor.
Artículo 14. Las dependencias exteriores de cada establecimiento, incluyendo los muelles donde se cargan los vapores, así como los desvíos, corrales, bretes y calles, deben ser frecuentemente barridos, manteniéndolos arreglados y limpios. Se prohíbe toda acumulación de materiales, como pelos de cerdo, huesos, guano, residuos de la playa, etc. en que pueden pulular moscas y exhalar malos olores. Igualmente se prohíbe arrojar en los ríos y arroyos de las cercanías todo producto que pueda corromper las aguas.
Artículo 15. Ningún establecimiento podrá emplear en los departamentos destinados a la preparación de carnes y demás productos, personas atacadas de tuberculosis u otra enfermedad contagiosa. El personal de los establecimientos industriales encargados de la manipulación de las carnes presentara anualmente un certificado médico que atestigüe que no se hallen atacados de enfermedad contagiosa alguna. El Inspector del Servicio Veterinario hará un nuevo examen médico cuando lo crea conveniente.
Artículo 16. Cuando sea necesario, los empleados oficiales ataran a los envases una etiqueta que diga: I.V. Rechazado, a cualquier instrumento o útil que no sea sanitario, o del cual se haya hecho uso contrariando las disposiciones de este Reglamento. El instrumento útil así señalado no será usado hasta que no se haya colocado en condiciones higiénicas.
Artículo 17. Todos los digestores y aparatos usados para la preparación de productos alimenticios estarán colocados en cuartos o compartimientos separados de los usados para la preparación de los productos destinados al uso industrial. Se prohíbe hacer conexiones por medio de tubos o cualquier otra forma, entre digestores, cuartos o compartimientos que contengan productos para uso industrial y aquellos en que se preparen o almacenen productos alimenticios.
Artículo 18. Cada establecimiento registrará en la Inspección de Carnes un plano indicativo de todas las líneas de tubos subterráneos y otros medios usados para la conducción de productos alimenticios y aquellos otros usados para la conducción de productos de uso industrial, dando una descripción exacta, termino y dimensiones de cada tubo, puerta, válvula y otros aparatos de controlar, y designando las líneas usadas para la conducción de productos de uso industrial, registrando una copia fiel ante el Inspector del Servicio Veterinario. Se presentara igualmente planos o diagramas a la Inspección de Carnes cuando se vaya a efectuar cualquiera modificación en el departamento de los digestores, debiendo proporcionar las siguientes comodidades, y ser aprobados antes de iniciarse a la construcción. Si no se usaren tubos u otros indicados en este artículo, se declarara así ante el Inspector de Carnes, firmando la declaración el propietario o encargado del establecimiento.

CAPITULO III

Organización del servicio.

Artículo 19. La inspección de carnes será efectuada por los Inspectores del Servicio Veterinario de la Inspección de Carnes y sus Ayudantes.
Artículo 20. En cada establecimiento en que haya necesidad de un servicio permanente de inspección veterinaria habrá uno o más Inspectores del Servicio Veterinario y tantos Ayudantes como sea necesario para asegurar la minuciosa inspección de las reses ante y post mortem, así como de sus productos derivados.
Artículo 21. Corresponde a los Inspectores del servicio veterinario:

Presentarán anualmente a la inspección de Carnes, y antes del 5 de marzo, una memoria en que se dé cuenta de los trabajos realizados en el a\o, y se aconsejen las mejoras que pudieren implantarse.

En los casos urgentes no previstos en este Reglamento, procederán según su criterio personal, dando cuenta inmediata a la inspección de Carnes.

Artículo 22. Estos empleados ayudaran a los Inspectores del Servicio Veterinario en el examen ante y post mortem de los animales, y vigilaran además la forma de elaboración, manipulación de la carne y sus productos, informándose de las condiciones alimenticias de cada artículo.
Artículo 23. Los empleados de la inspección Veterinaria tendrán acceso en el establecimiento durante las horas del día y de la noche, funcionen o no las fábricas.
Artículo 24. Cada empleado de la inspección Veterinaria tendrá un número como distintivo, consignado en la medalla o en una tarjeta que entregara al dejar su puesto.

Dicho distintivo será suficiente para permitírseles la entrada en todas las dependencias del establecimiento, de cuya inspección fueren encargados.

Artículo 25. Los directores del establecimiento proporcionaran las comodidades necesarias para la instalación de una oficina destinada exclusivamente a los empleados oficiales, y compuesta de una playa de autopsia, laboratorio, escritorio, dormitorio y cuarto de baño. Dichas dependencias serán aprobadas por el Inspector del Servicio Veterinario, y estarán convenientemente situadas, ventiladas y provistas de armario para guardar los útiles, con comodidades para el personal, según las exigencias del servicio y la importancia del establecimiento.
Artículo 26. El encargado del establecimiento informara al Inspector del Servicio Veterinario o a su Ayudante la hora en que terminaran los trabajos diarios en cada una de las dependencias, así como el día y la hora en que serán reanudados.

Cuando la carne y sus productos deban ser preparados en horas extraordinarias, se comunicara, con la anticipación conveniente, al Inspector del Servicio Veterinario. No se podrá cargar carne u otros productos sin dar aviso al Inspector del Servicio Veterinario.

Artículo 27. El horario de trabajo de los establecimientos en que se sacrifiquen pocos animales o en que se prepare peque\e cantidad de productos, será fijado por la inspección de Carnes.
Artículo 28. Las empresas esta obligadas, siempre que sean solicitadas por la inspección de Carnes o su representante, a tener:

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