Sobre el tercer complemento a la 1a liquidación general de los presupuestos nacionales de rentas y gastos para el bienio económico de 1887 a 1888
El Presidente de la República de Colombia,
CONSIDERANDO:
1.° Que el segundo complemento á la liquidación general de los Presupuestos nacionales de Rentas y Gastos para el bienio económico de 1887 y 1888 sólo comprendió hasta la ley 136 de 1887, según el Decreto número 330 del mismo año ;
2.° Que deben fijarse los créditos adicionales ó contracréditos á los expresados Presupuestos, provenientes de las leyes expedidas posteriormente por el Honorable Consejo Legislativo ; y
3.° Que deben complementarse las partidas necesarias para legalizar los gastos hechos por anticipación, tocantes á vigencias económicas expiradas y para reconocer definitivamente los créditos por servicios prestados con imputación á dichas vigencias, como lo determina la parte 2.ª del artículo 19 de la ley 87 de 1886 sobre crédito público,
DECRETA :
Art. 1.° Fíjase en la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160,000) el impuesto y derecho de título sobre las minas de la República durante el bienio económico de 1887 y 1888, así :
PARTE PRIMERA-PRESUPUESTO DE RENTAS.
| 20 | Impuesto sobre las minas | $ 120,000 | ||
|---|---|---|---|---|
| 20 | Derecho de Título | 40,000 | 100,000 | 100,000 |
(Este dato ha sido suministrado por el Ministerio de Hacienda, según nota de 1.° de Octubre de 1887, Ramo de Negocios generales, Sección 1.ª, número 841 ).
Art. 2.° Fíjanse los cómputos líquidos al Presupuesto de Gastos para 1887 y 1888, como créditos adicionales en este tercer complemento, en la cantidad de un millón trescientos cuarenta y siete mil trescientos diez y seis pesos veinticinco centavos ($ 1.347,316-25 cs.), con imputación á los siguientes Departamentos, Capítulos y artículos :
PARTE SEGUNDA-PRESUPUESTO DE GASTOS.
MINISTERIO DE GOBIERNO.
Departamento de Política Interior.
Capítulo 5.°
| Art. 8.° 5.° Para pagar las dietas, viáticos y empleados del Consejo Nacional Legislativo ( aproximación ) | $ 35,000 |
|---|---|
(Ley 149 de 1887).
Cap. 9.° Gobernadores de los Departamentos (P).
Art. 12. 1.° (bis). Sueldos de los empleados de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca :
SECRETARÍA DE GOBIERNO.
| Sueldo del Secretario, á $ 200 mensuales, en ventiún meses | $ 4,200 |
|---|---|
| Id. del Oficial Mayor, á $ 120 mensuales, en id. id | 2,520 |
| Id. del id. 1.°, á $ 100 mensuales, en id. id | 2,100 |
| Id. del id. 2.°, á $ 60 mensuales, en id. id | $ 1,260 |
| Id. de un Escribiente; á $ 40 mensuales, en id. id | 840 |
| Id. de un Portero de 1a Gobernación, á $ 32 mensuales, en id id | 672 |
| Id. de un id. de la Secretaría de Gobierno, á $ 30 mensuales, en id. id. | 630 |
| Id. de un Archivero, á $ 50 mensuales, en id. id | 1,050 |
3.° (bis). Sueldo de los empleados de la Gobernación del Departamento de Antioquia :
SECRETARÍA DE GOBIERNO.
| Sueldo del Secretario, á $ 200 mensuales, en veintiún meses | $ 4,200 | |
|---|---|---|
| Id. del Subsecretario, á $ 120 mensuales, en id. id | 2,520 | |
| Id. de dos Jefes de Sección, á | ||
| Pasar | $ 19,992 | 35,000 |
| Vienen | $ 19,992 | 35,000 |
| $ 80 mensuales cada uno, en id. id. | 3,360 | |
| Id. de cuatro Oficiales Escribientes, á $ 35 mensuales cada uno, en id. id | 2,835 | |
| Id. de un Archivero, á $ 35 mensuales, en id. id | 735 | |
| Id. de un Portero Escribiente, á $ 30 mensuales, en id. id | 630 | |
| Id. de un Conserje, á 25 mensuales, en id. id | 525 | |
| Id. de un Comisario de Policía, á $ 16 mensuales, en id. id | 336 | |
| 4.° Sueldo de los empleados de la Gobernación del Departamento de Bolívar : |
SECRETARÍA DE GOBIERNO.
| Sueldo del Secretario, á $ 200 mensuales, en veintiún meses | $ 4,200 |
|---|---|
| Id. del Oficial Mayor, á $ 100 mensuales, en id. id | 2,100 |
| Id. del Jefe de Sección, á $ 90 mensuales, en id. id | 1,890 |
| Id. de un Escribiente, á $ 50 mensuales, en id. id | $ 1,050 |
| Id. del Archivero, á $ 70 mensuales, en id. id | $ 1,47 |
| Id. del Conserje de la Casa do Gobierno, á $ 25 mensuales, en id , id | 525 |
| Id. de un sirviente especial, á $ 25 mensuales, en id. id | 525 |
| 5.° (bis). Sueldo de los empleados de la Gobernación del Departamento de Boyacá: |
SECRETARÍA DE GOBIERNO.
| Sueldo del Secretario, á $ 160 mensuales, en veintiún meses | $ 3,360 |
|---|---|
| Id. del Oficial mayor, Jefe de la Sección de Fomento, á $ 90 mensuales, en id. id | 1,890 |
| Id. de dos Oficiales escribientes, á $ 40 mensuales cada uno, en id. id 1, | 680 |
| Id. del Jefe de la Sección de Gobierno, á $ 80 mensuales,en id. id. | $ 1,680 |
| Id. de dos Escribientes de dicha Sección, á $ 40 mensuales cada uno, en id . id | $ 1,680 |
| Id. de un Oficial 1.° de correspondencia, á $ 80 mensuales, en id. id | 1,680 |
| Id. del Portero-archivero, á $ 50 mensuales, en id. id | 1,050 |
| Id. del Portero de la Casa de Gobierno, á $ 16 mensuales, en id id. | 336 |
| 6.° (bis). Sueldos de los empleados do la Gobernación del Departamento del Cauca : |
SECRETARÍA DE GOBIERNO.
| Sección 1.ª | Sección 1.ª |
|---|---|
| Sueldo del Secretario, en siete meses contados de 1.° de Abril á 31 de Octubre del presente año, á $ 300 mensuales | 2,100 |
| Id. del Oficial Mayor Jefe de Sección de id. id. á id. id., á $ 140 mensuales | 980 |
| Id. del Oficial 1.° de id. id. á id. id., á $ 80 mensuales | $ 560 |
| Id. del Escribiente de id. id. á id. id., á $ 40 mensuales | $ 280 |
| Sección 2.ª | Sección 2.ª |
| Id. del Oficial 1.° Jefe de Sección de id. id. á id. id., á $ 100 mensuales | 700 |
| Id. del Oficial 2.° de id. id. á id. id., á $ 80 mensuales | 560 |
| Id. del Escribiente de id. id. á id. id., á $ 40 mensuales | 280 |
| Id. del Conserje de id. id. á id. id., á $ 48 mensuales | 336 |
| (Decreto del Gobernador del Departamento, número 7, de 26 de Julio de 1887). |
SECRETARÍA DE GOBIERNO.
| Sueldo mensual del Secretario $ 150 ; en catorce meses, contados de 1.° de Noviembre de 1887 á 31 de Diciembre de 1888 | 2,100 | |
|---|---|---|
| Id id del Oficial Mayor, $ 90 ; en id. id. de id. id. á id. id | 1,260 | |
| Id id. de dos Oficiales de Sección, á $ 60 mensuales cada uno, en | ||
| Pasan | 62,685. | 35,000 |
| Vienen | 62,685. | 35,000 |
| id. id de id. id. á id id | 1,680 | |
| Id. id. de cuatro Escribientes, á $ 40 cada uno; en id. id de id. id. á id. id | 2,240 | |
| Id id. de un Portero, $ 30 ; en id. id. de id. id. á id. id | 420 | |
| (Según nota del Gobierno del Departamento del Cauca de 31 de Agosto de 1887, número 27). | ||
| 7.° (bis). Sueldo de los empleados de la Gobernación del Departamento del Magdalena. | ||
| Sueldo del Secretario general de la Gobernación, $ 200 mensuales, en veintiún meses | 4,200 | |
| Id. del Oficial mayor, $ 100 mensuales, en id. id. | 2,100 | |
| Id. del Jefe de la Sección de Gobierno, $ 80 mensuales, en id. id. | 1,680 | |
| Id. del id. de la id. de Instrucción pública, $ 80 mensuales, en id. id | 1,680 | |
| Id. del Oficial 1.° de la Sección de Gobierno, $ 40 mensuales, en id. id | 840 | |
| Id. del id. 2.° de la id. id. $ 30, en id. id | 630 | |
| Id. del id. único de la id. de Instrucción pública, $ 40, en id. id. | 840 | |
| Id. del Editor oficial, $ 40 mensuales ; en id. id. | 840 | |
| Id. del Oficial Archivero, $ 30 mensuales, en id. id | 630 | |
| Id. del Portero de la Secretaría general, $ 20, en id. id | 420 | |
| Id. del Archivero, de 1.° de Abril á 9 de Septiembre de 1887, á $ 40 mensuales (suprimido) | 79 | |
| 8.° (bis) Sueldo de los empleados de la Gobernación del Departamento de Santander. |
SECRETARÍA DE GOBIERNO.
| Sueldo del Secretario, $160 emsuales; en veintiún meses | 3,360. |
|---|---|
| Id. Del Subsecretario, $ 100 mensuales; en Id. Id | 2100 |
| Sección 1.° | Sección 1.° |
| Id. del Jefe de Sección $ 80 mensuales; en id. id | 1,68 |
| Id, de un Oficial, $ 50 mensuales; en id. id | 1,050. |
| Sección 2.° | Sección 2.° |
| Sueldo de un Jefe de Sección, $ 70 mensuales; en id. id | 1,470. |
| 9.° (bis). Sueldo de los empleados de la Gobernacion del Departamento del Tolima. | 1,050. |
SECRETARÍA DE GOBIERNO.
| Sueldo del Secretario, $ 160 mensuales ; en veintiún meses | 3,360, | ||
|---|---|---|---|
| Id. del Jefe de la Sección de Gobierno, $ 80 mensuales ; en id. id. | 1,680. | ||
| Id. del Escribiente de la id. de id., $ 40 mensuales ; en id. id | 840 | ||
| Id. del Jefe de la id. Instrucción pública, $ 80 mensuales ; en id. id | 1,680. | ||
| Id. del Escribiente de la id. de id., $ 40 mensuales ; en id. id. | 840 | ||
| Id. del Portero de la Gobernación, $ 30 mensuales; en id. id | 630 | ||
| Id. del Archivero de la id., $ 30 mensuales ; en id. id | 630 | 101,334 | |
| Cap. 9° (bis). Empleados del Gobierno Ejecutivo de los Departamentos (M). | |||
| Art.° 12. (bis). Para material de las Gobernaciones de los Departamentos : | |||
| 1.° En el Departamento de Cundinamarca : | |||
| Utiles de escritorio para la Gobernación en veintiún meses | $ 350 | ||
| Id. id. para la Secretaría de Gobierno, en id. d | 700 | ||
| 2.° En el Departamento de Antioquia : | |||
| Id, id. para la Gobernación y Secretario de Gobierno | 800 | ||
| 3.° En el Departamento de Bolívar : | |||
| Id. id. para la Gobernación y Secretaría general | 800 | ||
| 4.° En el Departamento de Boyacá: | |||
| Pasan . | 2,650. | 136,334 | |
| Vienen | 2,650. | 136,334 | |
| Id. id. para la Gobernación y Secretaría | 600 | ||
| 5.° En el Departamento del Cauca : | |||
| Id. id. para la Gobernación y Secretaría de Gobierno, en id id | 1,000 | ||
| 6.° En el Departamento del Magdalena. | |||
| Id. id. para la Secretaría general en id. id., á $ 25 mensuales | 525 | ||
| Arrendamiento de local, á $ 55 mensuales, en id. id | 1,155 | ||
| 7.° En el Departamento de Santander : | |||
| Arrendamiento de local, á $ 100 mensuales, en 21 meses | 2,100 | ||
| Utiles de escritorio para la Gobernación y Secretaría de Gobierno | 800 | ||
| Mobiliario y composición de éste, en id id | 1,000 | ||
| 8.° En el Departamento del Tolima: | |||
| Para arrendamiento de local de la Secretaría de Gobierno, en 21 meses | 840 | ||
| Para útiles de escritorio de la Secretaría de Gobierno en id. id . | 306 25 | 10,976 25 | 147,310 25 |
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA.
| Cap. 20.Tribunales de Distrito judicial (P.) | |
|---|---|
| Art. 35. Secretaría de los Tribunales de Distrito. | |
| 33. (ter). Para pagar el sueldo de dos Escribientes del Tribunal del Distrito de Santander en los siete primeros meses del corriente año, á razón de cuarenta pesos ($ 40) mensuales cada uno | 560 |
(La partida de $ 60,000 que figura en el 21 del artículo 362 (bis), Capítulo 87, Gastos varios, Departamento de Fomento, Ministerio de Fomento, según el Decreto número 530 de 1887 sobre el 2.° complemento á la 1ª liquidación de los Presupuestos nacionales de Rentas y Gastos para el bienio económico de 1887 y 1888, se pasa al Ministerio de Gobierno, Departamento de Justicia, Capítulo 23, Gastos varios, artículo 58 (quint.), por corresponder á este Ministerio y Departamento).
DEPARTAMENTO DE BENEFICIENCIA Y DE RECOMPENSAS.
| Cap. 24 Gastos varios. | ||
|---|---|---|
| Art. 59. 1.° Para completar el auxilio votado al Lazareto de Cundinamarca, según contrato de 18 de Febrero 1881 (Diario Oficial número 4.952) | $ 21,600 | |
| (Según la ley 149 de 1887). | ||
| Art. 61 (quart.) Para auxiliar las víctimas del último incendio que tuvo lugar en el Distrito de Tocaima (Departamento de Cundinamarca) el 18 de Julio último con la ruma de $ 10,000 pagadera del Tesoro nacional, por una sola vez, en moneda legal | 10,000 | 31,600 |
DEPARTAMENTO DE CORREOS.
Cap. 27 Administración general de correos (M).
(La ley 149 de 1887 en el Capítulo 27 vota la siguiente partida : " Para aumentar á $ 1,500 anuales la cantidad votada para útiles de escritorio, etc. de la Administración general de Correos ( $ 300 ) ; en el bienio ($ 600.) " Esta suma no se hace figurar en la presente liquidación por razón de que por Decreto número 84 de 1887, sobre la 1.ª liquidación de los Presupuestos nacionales de Rentas y Gastos para el bienio económico de 1887 y 1888, en el Departamento de Correos, Capítulo 27, artículo 71, se apropió la partida de $ 1,200 anuales, y en el bienio $ 2,400. En el Decreto número 530 de 1887, sobre el 2.° complemento á la 1.ª liquidación de los Presupuestos nacionales de Rentas y Gastos de la expresada vigencia, Departamento de Correos, Capítulo 27, artículo 71, figuran yá los $ 300 anuales, ó en el bienio $ 600, con el mismo objeto, lo que da el total de $ 1,500 anuales, que es el objeto de la citada ley).
DEPARTAMENTO DE TELÉGRAFOS Y TELÉFONOS.
| Cap. 33 Telégrafos (M). | |||
|---|---|---|---|
| Art. 126 (bis). Para contratar la construcción de una línea telegráfica entre Santa Marta y Riohacha según la ley 150 de 1887, aproximación | $ 12,00 | ||
| Cap. 32 Telégrafos (P). | |||
| Art. 121 (bis). Pata legalizar el sueldo pagado al Sr. Felipe Ruiz Quintero por sus servicios prestados en dos meses como Visitador de las oficinas de la línea D del Telégrafo nacional, y comisionado del Poder Ejecutivo para acordar con el Sr. Gobernador del Departamento de Antioquia las bases del contrato sobre venta de telégrafos de propiedad de aquel Departamento, á razón de $ 150 mensuales | $ 300 | ||
| . Para pagar al mismo Sr. el sueldo de un mes más que devengó en cumplimiento de la comisión á | |||
| Pasan | $ 300 | 12,000 | 179,470 25 |
| Vienen | $ 300 | 12,000 | 179,470 25 |
| que se refiere el inciso anterior | 150 | 450 | |
| Art. 121 (ter.) Para pagar al Sr. Germán N. Piñeres la suma de $ 240 que reclama del Gobierno por gastos hechos en el arreglo y conservación de la línea telegráfica entra esta ciudad y la de Honda en el año de 1885, siempre que este crédito sea comprobado debidamente á juicio del Gobierno ... | $ 240 | 12,690 | |
| (Ley 150 de 1887). |
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
DEPARTAMENTO DE RELACIONES EXTERIORES.
| Cap. 40 (ter.) Gastos varios. | |
|---|---|
| Art. 141. (quart.) Para legalizar el gasto invertido en Noviembre y Diciembre de 1886, conforme á la ley especial | 17,860 |
| (Según la ley 149 de 1887). |
MINISTERIO DE HACIENDA.
DEPARTAMENTO DE HACIENDA.
| Cap. 45 Salinas (P.) | ||
|---|---|---|
| Art. 196. 8.° (ter.) Para pagar el sueldo devengado por el Adjunto de la Administración principal de salinas de Cundinamarca, de Enero á Julio del corriente año, que continuó prestando sus servicios | 350 | |
| Cap. 49 Gastos varios previstos é imprevistos. | ||
| Art. 233. (Sept.) Para pagar al Sr. Eladio C. Gutiérrez, apoderado del Sr. Juan de la Cruz Gallego, como indemnización de los perjuicios que le causó la infracción por parte del Gobierno de los contratos de 8 de Agosto de 1881 y 13 de Mayo de 1882, sobre conducción de sal de Zjpaquirá á Manizales, según sentencia de la Corte Suprema de fecha 2 de Julio de 1885, publicada en el número 6,444 del Diario Oficial. (Ley 149 de 1887 | 6,600 | |
| Art 233. (Oct.) Para comprar una cañonera de vapor de poco calado destinada al servicio de Guardacosta y remolcador en las Bocas del río Magdalena, hasta | 125,000 | 131,959 |
| (Según la ley 150 de 1887.) |
MINISTERIO DE GUERRA.
DEPARTAMENTO DE GUERRA.
| Cap. 59. Art. 256. . Para el pago de ajustamientos militares (artículo 3.° de la ley "sobre varios asuntos fiscales") | 200,000 | |
|---|---|---|
| (Ley 149 de 1887). | ||
| Cap. 59 (bis). Empréstitos, suministros y expropiaciones de nacionales. | ||
| Art. 256. (quart). Para atender á los pagos que haya de hacer el Gobierno con motivo de los arreglos sobre devolución de fincas raíces rematadas durante 1a guerra de 1876 á 1877, para hacer efectivos contribuciones de guerra al tenor de lo dispuesto en la ley 38 de 1882, hasta | 30,000 | 230,000 |
| (Ley 149 de 1887). |
MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA.
DEPARTAMENTO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA.
| Cap. 67. Gastos varios. | ||
|---|---|---|
| Art. 291. (quint.) 8° Para pagar el arrendamiento de los edificios y locales que se necesiten para oficinas públicas y establecimientos de instrucción secundaria, hasta | 10,800 | |
| (Ley 150 de 1887). | ||
| Art. 291. (quart.) 1.° Para reconocer definitivamente los créditos por servicios prestados con imputación á vigencias económicas expiradas, según la parte 2.ª del artículo 19 de la ley 87 de 1886 | 7,000 | 17,800 |
MINISTERIO DEL TESORO.
DEPARTAMENTO DEL TESORO.
| Cap. 70. Oficina general de Cuentas. (P.) | ||
|---|---|---|
| Art. 298. Sueldos de Jefes y subalternos. | ||
| 1.° (bis.) Sueldo de dos Contadores más en la Oficina general de Cuentas para el examen de las que deben rendir los Tesoreros y Administradores generales de los Departamentos, á $ 200 mensuales, en once meses | $ 4,400 | |
| 2.° (bis.) Sueldo de dos Oficiales auxiliares, uno para cada Contador de los que trata el parágrafo | ||
| Pasan | $ 4,400 | 589,770 25 |
| Vienen | $ 4,400 | 589,770 25 |
| anterior, á $ 50 mensuales cada uno, en once meses, según la ley 140 de 1887 | 1,100 | 5,500 |
| Cap. 79. Gastos varios extraordinarios. | ||
| Art. 311. (ter). Para pagar al Distrito de Bogotá lo que se le ha quedado á deber, proveniente del documento de crédito número 961, según la ley 147 de 1887 | 4,834 | |
| Art. 311. (quart). Para legalizar los gastos hechos por anticipación, en compra de letras sobre varios países extranjeros, abono de interés, cambio de moneda, etc., y para los de igual naturaleza que hayan de hacerse con imputación al Departamento del Tesoro, capítulo 7.°, servicio de 1886 á 1887. (Ley 149 de 1887) | 500,000 | 510,334 |
DEPARTAMENTO DE LA DEUDA NACIONAL.
| Cap. 81. Deuda interior. | ||
|---|---|---|
| Art. 322 (bis) 30. Para pagar la recompensa, por una sola vez, á la Sra. Matilde Luque de Gamboa, viuda del Capitán Alejandro Gamboa y á sus hijos menores. (Ley 137 de 1887) | 780 | |
| 31. Para pagar la recompensa, por una sola vez, al Cabo l.° Clímaco Méndez. (Ley 138 de 1887). | 192. | |
| 32. Para pagar la recompensa, por una sola vez, á la Sra. María de la Paz Tello. (Ley 139 de 1887). 180. | $ 180 | |
| 33. Para pagar la recompensa, por una sola vez, á la Sra. Gregoria Gutiérrez. (Ley 141 de 1887) | $ 180 | |
| 34. Para pagar la recompensa, por una sola vez, al inválido General D. José Antonio Pinto. (Ley 142 de 1887) | 1,200 | |
| 35. Para pagar la recompensa, por una sola vez, á la Sra. María del Carmen Carbonell de Moreno, viuda del Teniente Coronel José de Jesús Moreno, y á sus hijas las Sritas. María de Jesús, Margarita é Inés Moreno. (Ley 145 de 1887). | 1,200 | |
| 36. Para pagar la recompensa, por una sola vez, á la Sra. Celidonia Llanos. (Ley 146 de 1887) | 480 | 4,212 |
MINISTERIO DE FOMENTO.
DEPARTAMENTO DE FOMENTO.
| Cap. 87. Gastos varios. | ||
|---|---|---|
| Art. 337. Administración y conservación del Ferrocarril de Girardot. | ||
| único. Crédito adicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.° de la ley 124 de 1887, letra B, en el bienio | $ 40,00 | |
| Art. 352. Para pagar según 1a ley la construcción del Ferrocarril del Cauca. | ||
| único. Crédito adicional á la partida de $ 175,000, que figura en la 1.ª liquidación de 1887 y 1888, según lo dispuesto en el artículo 3.° de la ley 124 de 1887, letra C | 125,000 | |
| Art. 362. (bis). 24. Pura auxiliar al Distrito de Barranquilla, Departamento de Bolívar, con la suma de quince mil pesos ($ 15,000), destinada exclusivamente á la canalización de las aguas del río Magdalena que bañan aquella ciudad | 15,000 | |
| Art. 350. Para dar cumplimiento á la ley 30 de 1886: | ||
| único. Crédito adicional para aumentar la suma que la ley 30 de 1886 destinó para el establecimiento y sostén de las Juntas de Higiene, según el 5.° del artículo 1.° de la ley 150 de 1887 | 2,000 | |
| Art. 362 (bis). 25. Para reconocer los créditos á que se refieren las cuentas de cobro debidamente comprobadas que el Gobierno del Departamento do Cundinamarca presente al Ministerio de Fomento, de acuerdo con los artículos 1.° y 2.° del contrato de 23 de Octubre último, aprobado por la ley 76 de 1886, y con el objeto de que se pueda verificar la compensación á que haya lugar conforme á dicha ley, hasta ..15,000 ... | ||
| (Ley 149 de 1887). Art. 362 (bis.) § 26. Para conservación y composición del camino del río Meta entre los Departamentos de Boyacá y Cundinamarca | 4,000 | 201,000 |
| (Ley 149 de 1887). |
DEPARTAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS.
| Cap. 88 Edificios de la Nación. | ||
|---|---|---|
| Art. 364. 1.° Para conservación y reparación de edificios nacionales. Crédito adicional en virtud de lo dispuesto en la ley 149 de 1887 | 10,000 | |
| Art. 370 1.° Crédito adicional para mobiliario de edificios nacionales, según la ley 149 de 1887 | 32,000 | 42,000 |
| Suma del Presupuesto de Gastos | $ 1.347,316-25 |
PARTE TERCERA.
Art. 3.° Contracrédito al Presupuesto de Gastos para el servicio económico de 1887 y 1888.
MINISTERIO DE GOBIERNO.
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
Capítulo 16.
| Corte Suprema de Justicia (P). | |
|---|---|
| Art. 27 (bis). Contracrédito á este artículo en virtud de lo que dispone el artículo 5.° de la ley 150 de 1887, que determina que la partida de $ 4,000 votada por la ley 134 de 1887 para pagar medios sueldos por enfermedad comprobada á los empleados de la dependencia del Ministerio de Gobierno, sirva para pagar también los medios sueldos por enfermedad á los Magistrados de la Corte Suprema y á los Consejeros de Estado | $ 2,000 |
DEPARTAMENTO DE POLÍTICA INTERIOR
| Cap. 8.° Consejo de Estado (P). | |
|---|---|
| Art. 11. 8.° Contracrédito á este artículo y parágrafo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.° de la ley 150 de 1887 | $ 4,000 |
| Suma de los contracréditos | $ 6,000 |
PARTE CUARTA.
Art. 4.° Créditos que se fijan para el reconocimiento ó legalización de los gastos hechos por anticipación, correspondientes á vigencias económicas expiradas.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA.
DEPARTAMENTO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA.
| Cap. 67 (bis). Gastos sin legalizar de vigencias económicas expiradas. | |
|---|---|
| Art. 291 (sext). 1.° Partida adicional á la que figura en el Decreto número 530 de 1887, sobre el 2.° complemento á la 1 ª liquidación de los Presupuestas nacionales de Rentas y Gastos para el bienio económico de 1887 y 1888, para legalizar los gastos hechos por anticipación, correspondientes á vigencias económicas expiradas, según lo solicita el Ministerio de Instrucción pública | $ 22,000 |
DISPOSICIONES VARIAS.
Art. 5.° Tan luego como el Gobierno reúna los datos necesarios respecto á las Rentas y Contribuciones del Departamento de Panamá, lo mismo que los gastos de Administración y de Fomento, serán incluidos en la liquidación general de los Presupuestos nacionales para 1887 y 1888, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 13 de la ley 48 de 1887.
Art. 6.° Si el Gobierno Ejecutivo estimare conveniente que las rentas de monopolio fiscal de fabricación y venta de fósforos y monopolio fiscal de fabricación y venta de naipes sean recaudadas por administración, oportunamente se abrirá el crédito extraordinario para los gastos que ocasione su administración, como se hizo por Decreto número 616 de 1887, para la Renta de gravamen en el expendio de cigarrillos.
Art. 7.° Los gastos relativos á las Secretarías de Hacienda de los Departamentos son de cargo de éstos, según lo dispone el artículo 1.° de la ley 48 de 1887.
Dado en Anapoima, á 13 de Octubre de 1887.
RAFAEL NUÑEZ.
Bogotá, 15 de Octubre de 1887.
El Ministro del Tesoro,
Carlos Martínez Silva.
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