orgánico de la recaudación de multas en la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 15 de los corrientes, ningún funcionario de la Policía Nacional podrá recibir en dinero el valor de multas que se impongan, ni los multados están obligados a cubrirlas en esa forma.
Artículo 2º. Por la Administración de Hacienda Nacional de Bogotá se proveerá al Habilitado de la Policía de sellos de timbre nacional de los diferentes valores y en cantidad suficiente para atender al cumplimiento de este Decreto.
Parágrafo. El Habilitado de la Policía Nacional rendirá sus cuentas de sellos de timbre a la Administración del ramo, en la forma prescrita para los Recaudadores Municipales.
Artículo 3º. A partir de la fecha expresada en el artículo 1º, y bajo la responsabilidad del Habilitado General de la Policía, se establecerá en la oficina de éste, el expendio permanente de sellos, con el fin de que los particulares puedan proveerse de ellos para el objeto que prescribe este Decreto.
Artículo 4º. Impuesta una multa, previas las formalidades legales, se extenderá en libro especial la diligencia respectiva, y al pie de ese documento se adherirán los sellos de timbre que representen el valor de la multa, anulándolos con su firma el multado y el funcionario que tenga el turno para el expendio.
Artículo 5º. Teniendo en cuenta que el valor de las multas que impone la Policía Nacional, debe ingresar, de acuerdo con disposiciones vigentes, a la caja de fondos especiales de ese Cuerpo, en los cinco primeros días de cada mes, el Habilitado General pasará una cuenta especial, a cargo del Tesoro, por el valor de lo recaudado en multas, respaldando esa cuenta con un certificado de la Administración de Hacienda, en que conste el monto de los sellos adheridos durante el mes en el libro respectivo. Además, en este mismo se cortará cada cuenta mensual con la firma del Cajero de la Tesorería General de la República, quien certificará ahí mismo si la cuenta presentada para el reintegro está de acuerdo con el valor de los sellos que se hayan adherido a las diligencias en cada mes.
Artículo 6º. La contravención al presente Decreto por parte de los funcionarios a que se refiere, hace incurrir en pérdida del empleo, sin perjuicio de las responsabilidades legales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de abril de 1916.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Gobierno,
Miguel ABADÍA MENDEZ
El Ministro de Hacienda,
Diego MENDOZA.
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