Por el cual se crean las Bandas de Músicos en los Batallones y Grupos del Ejército

Rango Decreto
Publicación 1936-05-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1.° Que es útil dar a las tropas los medios para hacer agradable el tiempo de servicio en filas, y

2.° Que la instrucción musical contribuye a mejorar las condiciones del individuo, y a los que tienen oportunidad de recibirla les proporciona un medio de vida,

decreta:

Artículo 1.° Créanse las Bandas de Músicos en los Batallones y Grupos del Ejército.
Artículo 2.° Estas Bandas de Músicos tendrán el personal y asignaciones mensuales siguientes:
Un Músico Director, con $ 60
Un Músico Mayor, con. 45
Dos Músicos Solistas, con 30
Cuatro Músicos de primera clase con 15
Cuatro Músicos de segunda clase con 10
Hasta ocho Músicos de tercera clase y aprendices con 450
Artículo 3.° Este personal será reclutado así:
Artículo 4.° Las Bandas estarán a cargo del Ayudante de Cuerpo, y su personal (menos el Director), recibirá instrucción constante en servicio de camilleros y ele transmisiones.

Parágrafo. Los que tengan condiciones pueden ser empleados como ayudantes de la instrucción civil, y los demás deben también concurrir a ésta.

Artículo 5.° Para los efectos del mando los miembros de las Bandas tendrán las categorías siguientes:

Músicos de tercera y aprendices, soldados conscriptos.

Músicos de segunda clase, soldados reenganchados.

Músicos de primera clase, Cabos segundos.

Músicos solistas, Cabos primeros.

Músicos Mayores, Sargentos segundos.

Músicos Directores, Sargentos primeros.

Artículo 6.° El personal de las Bandas tendrá derecho a alimentación, vestuario y alojamiento, en igualdad de condiciones a sus análogos del servicio en filas y prestará sus servicios en calidad de internos, excepto el Director.
Artículo 7.° El Ministerio por Resolución determinará lo conducente a las partidas necesarias para instrumental, y otros gastos que les sean necesarios.
Artículo 8.° El Ministerio determinará también por resolución, la organización de las Bandas de Músicos en los respectivos Cuerpos, según las posibilidades de su ejecución.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de marzo de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Guerra,

Benito HERNANDEZ B.

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