Por el cual se crean las Bandas de Músicos en los Batallones y Grupos del Ejército
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1.° Que es útil dar a las tropas los medios para hacer agradable el tiempo de servicio en filas, y
2.° Que la instrucción musical contribuye a mejorar las condiciones del individuo, y a los que tienen oportunidad de recibirla les proporciona un medio de vida,
decreta:
Artículo 1.° Créanse las Bandas de Músicos en los Batallones y Grupos del Ejército.
Artículo 2.° Estas Bandas de Músicos tendrán el personal y asignaciones mensuales siguientes:
| Un Músico Director, con | $ | 60 |
|---|---|---|
| Un Músico Mayor, con. | 45 | |
| Dos Músicos Solistas, con | 30 | |
| Cuatro Músicos de primera clase con | 15 | |
| Cuatro Músicos de segunda clase con | 10 | |
| Hasta ocho Músicos de tercera clase y aprendices con | 450 |
Artículo 3.° Este personal será reclutado así:
- a) El Director, el Músico Mayor y los dos Solistas por nombramiento del Ministerio de Guerra, designados de entre los aspirantes que reúnan buenas condiciones.
- b) El resto, por instrucción de entre el personal de conscriptos asignado a la dotación del Cuerpo de1 tropas respectivo.
- c) El ascenso de los Músicos de tercera clase a Músicos de segunda, de éstos a Músicos de primera clase y de primera clase a Solistas, se hará teniendo en cuenta su preparación y su buena conducta, previo reegánche por dos años.
- d) El ingreso a la Banda de Músicos de tercera clase y aprendices será después del período de instrucción individual.
- e) En los años de 1936 y 1937, todos los Músicos de primera, segunda y tercera, serán de la categoría de aprendices y solamente después serán ascendidos los que lo merezcan.
- f) En todo caso los aprendices serán tobados de la dotación de conscriptos asignada a los Cuerpos.
Artículo 4.° Las Bandas estarán a cargo del Ayudante de Cuerpo, y su personal (menos el Director), recibirá instrucción constante en servicio de camilleros y ele transmisiones.
Parágrafo. Los que tengan condiciones pueden ser empleados como ayudantes de la instrucción civil, y los demás deben también concurrir a ésta.
Artículo 5.° Para los efectos del mando los miembros de las Bandas tendrán las categorías siguientes:
Músicos de tercera y aprendices, soldados conscriptos.
Músicos de segunda clase, soldados reenganchados.
Músicos de primera clase, Cabos segundos.
Músicos solistas, Cabos primeros.
Músicos Mayores, Sargentos segundos.
Músicos Directores, Sargentos primeros.
Artículo 6.° El personal de las Bandas tendrá derecho a alimentación, vestuario y alojamiento, en igualdad de condiciones a sus análogos del servicio en filas y prestará sus servicios en calidad de internos, excepto el Director.
Artículo 7.° El Ministerio por Resolución determinará lo conducente a las partidas necesarias para instrumental, y otros gastos que les sean necesarios.
Artículo 8.° El Ministerio determinará también por resolución, la organización de las Bandas de Músicos en los respectivos Cuerpos, según las posibilidades de su ejecución.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de marzo de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
Benito HERNANDEZ B.
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