Por el cual se señalan las asignaciones de los empleados accidentales para reemplazar titulares en uso de vacaciones, en el Ministerio de Correos Telégrafos

Rango Decreto
Publicación 1945-03-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente dé la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas: en la Ley 64 de 1944,

DECRETA:

Articulo 1° A partir del 1° de marzo del corriente año, las asignaciones del personal de empleados accidentales en el ramo de Telégrafos, para reemplazar titulares en uso de vacaciones, serán las siguientes:
Oficina Central dé Telégrafos de Bogotá:
4 Operadores accidentales, a $ 115 $ 460.00
3 Revisores accidentales; a $ 96 288.00 748.00
Distribución de Telegramas de Bogotá:
8 Carteros accidentales, a $ 48 $ 384.00 384.00
Oficina Telegráfica de Medellin:
2 Operadores accidentales; a $ 103 206.00 206.00
Oficina Telegráfica de Barranquilla:
2 Operadores accidentales, a $ 103 $ 206.00 206.00
Oficina Telegráfica de Cali:
2 Operadores accidentales, a $ 103 $ 206.00 206.00
Oficina Telegráfica de Bucaramanga:
2 Operadores accidentales, a $ 103 $ 206.00 206.00
Accidentales ambulantes de la República:
15 Accidentales Ambulantes, a $ 108 $ 620.00 1.620.00
Total $ 3.576.00

Parágrafo. El gasto que demande el cumplimiento del presente artículo se imputará al capítulo 83, articulo 1509 del Presupuesto vigente.

Artículo 2° A partir del 1° de marzo del corriente año, las asignaciones del personal de empleados accidentales en el ramo de Correos, para reemplazar titulares en uso de vacaciones, serán las siguientes:
Departamentos de Cundinamarca y Boyacá:
1 Oficial-accidental, con $ 108.00
2 Carteros accidentales, con $ 36 72.00 180.00
Departamentos de Antioquia y Caldas.
1 Oficial accidental, con $ 108.00 108.00
Departamentos del Valle del Cauca y Nariño:
1 Oficial accidental, con $ 108.00 108.00
Departamentos de Atlántico, Bolívar y Magdalena:
1 Oficial accidental, con $ 108.00 108.00
Departamto Norte de Santander y Santander:
1 Oficial accidental, con $ 108.00 108.00
Departamento del Tolima y Huila:
1 Oficial accidental, con $ 108.00 108.00
Total $ 720.00

Paragrafo. El gasto que demande el cumplimiento del presente articulo se imputará al capitulo 81, artículo 1485, del Presupuesto vigente.

Articulo 3° Los sueldos que se señalan en los artículos 1° y 2° de este Decreto no tendrán derecho a la prima móvil, establecida por el Decreto legislativo número 1232 de 1943.
Articulo 4° En los anteriores términos queda reformado el Decreto número 461 de 1945 (febrero 22).

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de marzo de 1945.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito. Público,

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Luis Guillermo ECHEVERRl

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