Por el cual se convoca el Congreso a sesiones extraordinarias

Rango Decreto
Publicación 1883-06-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

En uso de la atribución que le confiere el artículo 42 de la Constitución, y

CONSIDERANDO:

1.° Que le Cámara de Representantes ha dejado de reunirse por más de los días, por falta de quórum constitucional, y sin el mutuo acuerdo con el Senado de Plenipotenciario, como lo dispone el artículo 41 de la Constitución;

2.° Que está fijado el precedente de que se estima cerradas las sesiones del Congreso cuando una de las dos Cámaras deja de funcionar, por cualquier cansa, en mil de dos días;

3.° Que aunque los miembros del Congreso en uso de su libertad personal y de su inmunidad constitucional puedan separares de la respectiva Cámaras, el Poder Ejecutivo está en el deber do usar de sus atribuciones constitucionales para impedir que por estos medios se disuelvan las sesiones del Congreso, sin que se hayan expedí de las leyes que urgentemente demanda la buena marabú de la Administración pública;

4.° Que uno de los más imperiosos deberes del Gobierno es el de atender á la conservación de la paz, como el más positivo de los bienes de que gozan los colombianos, y que por tanto, el Poder Ejecutivo están en el deber de no ahorrar medio alguno para asegurar la conservación de este bien inestimables; y

5.° Que conforme al espíritu y a la letra de la Constitución, es indispensable la concurrencia del Congreso para la existencia y la marcha del Gobierno, y que este respeto a la voluntad del Cuerpo Legislativo es la esencia misma de nuestras instituciones,

DECRETA:

Art. 1.° Convocase desde esta fecha el Congreso á sesiones extraordinarias, con el objeto de que pueda llenar sus deberes constitucionales, expidiendo las leyes que se estimen indispensables para la buena marcha de la Administración pública, con especialidad la de Presupuestos de Renta y Gastos, la adicional y reformatoria del Código Fiscal, la de pié de fuerza, la de Timbre nacional, la de Crédito público, la reformatoria de la rifa de Aduanas, la que hace efectiva la garantía do la seguridad personal, y la que confiere varias autorizaciones al Poder Ejecutivo.
Art. 2.° El Secretado de Gobierno queda encargado de la inmediata y puntual ejecución de esto decreto.

Dado en Bogotá, a 21 de Junio de 1883.

JOSÉ E. OTALORA.

El Secretario de Gobierno,

B. REINALES

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