Por el cual se reglamenta el pago de los auxilios de marcha para los conscriptos y para los licenciados del Ejército

Rango Decreto
Publicación 1913-07-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1°. Comisiónase a los Habilitados de todas las Unidades del Ejército para, que giren oportunamente contra el Tesoro Nacional, por el valor de los auxilios de marcha para los conscriptos, que van a incorporarse a sus respectivos Cuerpos de tropas.
Artículo 2°. Los Habilitados, de conformidad con las listas e instrucciones que reciban de los Comandos Divisionarios respectivos, remesarán las cantidades necesarias para proveer oportunamente de auxilios de marcha para los conscriptos a los empleados que previamente se señalen de acuerdo con la Dirección General de Correos y Telégrafos en Bogotá, con el Agente Postal en Cartagena y con el Administrador de Correos y el Agente Local en Cali.
Artículo 3°. Los Habilitados formarán una libranza especial con de-mostración al respaldo, en que se exprese el número de individuos y las raciones que les hayan proporcionado, visado por el Comandante de la Unidad que haya recibido el contingente. Se descargarán de las sumas percibidas con los recibos de los empleados de correos y telégrafos, a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 4°. El desacuartelamiento de los individuos que hayan cumplido su tiempo de servicio, se efectuará de cuatro a doce días antes de darlos de baja de la Unidad donde sirven, según la distancia a su domicilio. Con el valor de estas raciones se cubrirán a cada licenciado los auxilios de marcha, y la liquidación se hará constar en la respectiva libreta que formará el Comandante de la Compañía, visada por el Comandante de la Unidad.
Artículo 5°. los Habilitados de las Unidades girarán con la debida anticipación por el valor de las raciones de los individuos que deban desacuartelarse, para evitar en todo caso demora en el pago de los haberes y en la marcha de los desacuartelados.
Artículo 6°. Las libranzas que giren Habilitados, conforme con el artículo 1.°. de este Decreto, se imputarán al capítulo 38, artículo 308, del Presupuesto de la actual vigencia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de julio de 1913.

CARLOS E. RESTREPO,

El Ministro de Guerra,

JOSE MANUEL ARANGO

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