Por la cual se reglamentan los artículos 20 y 96 dela Ley 9ªde 1983 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 9a de 1983, y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de marzo de 1985 y el 28 de febrero de 1986, será del cuarenta y cinco por ciento (456%).
Artículo 2º Para el año gravable de 1984 la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de los préstamos en dinero a que se refieren los artículos 20 de la Ley 9º de 1983 y 16 del Decreto 353 de 1984, es del veinte por ciento (20%).
Artículo 3º El numeral 20 del artículo 1º del Decreto 3140 de 1984 quedará así:
"Las solicitudes de patentes de invención, de registro de marcas, de productos y de servicios, de dibujos y de modelos industriales, de depósitos de nombres comerciales o de enseñas, novecientos pesos ($ 900.00) ".
Artículo 4º El numeral 21 del artículo 1º del Decreto 3140 de 1984 quedará así:
"Los títulos de patentes de invención, nueve mil pesos ($ 9.000.00); sus prórrogas, doce mil pesos ($ 12.000.00); sus traspasos, seis mil pesos ($ 6.000.00)".
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de febrero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Roberto Junguito Bonnet.
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