Sobre libertad de imprenta, y juicios que se siguen por los abusos de la misma
El Presidente de la República de Colombia,
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno está facultado por la Constitución para prevenir y reprimir los abusos de la prensa, mientras no se expida la ley de Imprenta;
Que la libertad de la prensa, ejercida dentro de sus justos limites, es una de las más preciosas garantías; un poderoso apoyo de los Gobiernos honrados, y uno de los elementos más importantes del progreso de las Naciones,
DECRETA:
I
Delitos de imprenta y penas en que por ellos se incurre.
Art. 1°. Declarase libre el uso de la imprenta pero sujeto a responsabilidad cuando atente á la honra de las personas, al orden social ó á In tranquilidad pública.
Art. 2°. Se atenta á la honra de las personas en cualquiera de los casos siguientes
Caso 1°. Cuando se las calumnia. Hay calumnia.
Inciso 1°. Cuando hay imputación de un hecho falso, que si fuera cierto, constituiría la comisión de un delito.
Inciso 2°. Cuando hay imputación de un hecho falso, que de ser cierto, revelaría falta do moralidad en la persona á quien se imputa, y cuyas consecuencias serían el descrédito ó la deshonra.
Caso 2°.Cuando se las injuria.
Hay injuria cuando de una persona se dice algo que, sin ser delito ni vicio, produce, según la opinión común ó más generalmente recibida entre las gentes del pueblo ó distrito en donde reside, el efecto de hacerla despreciable, o convertirla en objeto de mofa ó escarnio, ya sea como cierto aquello que se lo imputa.
Caso 3°. Cuando se da publicidad á defectos, excesos ó vicios puramente domésticos, que no están sujetos á pena por la ley; ó que aunque lo estén, pertenecen á la clase de los delitos en que no puede procederse de oficio.
CASO 4°. Cuando se litografían, imprimen ó reproducen alegorías, capturas, emblemas ó alusiones que ponen en ridículo á las personas.
Art. 3°. Se atenta al orden social en cualquiera de los casos siguientes.
Caso 1°. Cuando se aconsejan ó enaltecen los delitos ó vicios, ó se defienden ó aplauden los delitos cometidos, ó los actos viciosos ejecutados.
CASO 2°. Cuando se da publicidad á actos que aunque sean ciertos, son ofensivos al pudor, ya constituyan ó no un delito.
Caso 3°. Cuando se litografían, imprimen ó reproducen alegorías, caricaturas ó emblemas obscenos.
Art. 4°. Se atenta á la tranquilidad pública cuando se excita á los individuos á desobedecer las leyes, o las órdenes de las autoridades legítimas, o á hacer fuerza contra éstas; o cuando se enardecen las pasiones y se concita á los ciudadanos á los motines, las asonadas ó la rebelión.
Art. 5°. Cuando no se atente á la honra de la personas, al orlen social ó a la tranquilidad pública, en los términos de los Artículos 2°, 3° y 4° el ejercicio de la prensa no apareja responsabilidad alguna. En consecuencia:
Es permitido hacer públicos y censurar los actos que, sisado ciertos, constituyen la comisión de un delito, ó revelan falta de moralidad en la persona que los ejecuta, quienquiera que sea con excepción del caso 3° del Artículo 2° y del caso 2 ° del Artículo 3°.
En cualquiera denuncia que se dé, censura ó impugnación que se haga, de conformidad con lo permitido en los dos apartes con los precedentes se evitará el empleo de palabras injuriosas, lo cual no quiere decir que sea prohibido usar las que son propias del asunto de que no trate, ó que sirvan para a dar mejor idea de su naturaleza.
Art. 6°. De todo impreso, sea libro, folleto, periódico ú hoja, remitir a los respectivos directores de los establecimientos tipográficos un ejemplar al Gobernador del Departamento, otro al Jefe superior de Policía del lugar en donde se halle el establecimiento tipográfico, y otro á la Biblioteca nacional.
La remisión de dichos ejemplares se hará en el acto mismo de poner en circulación el impreso.
La omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo será castigada por el Gobernador ó Jefe superior de Policía con multas de veinticinco á cincuenta pesos.
Art. 7° Las prohibiciones que se hagan á intervalos, sean ó no rigurosamente periódicas, se suspenderán por el Jefe superior de Policía del lugar en donde se hagan; y se impedirá por la Policía... ellas y en los impresos o emblemas que se den á luz por una sola vez, cuando tales piezas sean violatorias de alguno de los casos 2° y 3° del Artículo 3°.
Art. 8 ° La infracción de los Artículos 2°, 3° y 4° se castiga con las penas siguientes:
Cuando se viole el inciso 1°, caso 1° del Artículo 2°, se impondrá una multa de ciento cincuenta á doscientos pesos.
Cuando se viole el inciso 2°, del mismo caso 1° de uno acaba de hablarse; ó el caso 3° del Artículo 2°, se impondrá una multa de ciento a ciento cincuenta pesos.
Cuando se violen los cases 2° y 4° del mencionado Artículo 2°, se impondrá una multa de cincuenta á cien pesos.
Cuando se viole alguno do los casos del Artículo 3°, se impondrá un arresto de diez á quince días, y una malta de ciento cincuenta á doscientos pesos.
Citando se viole el Artículo 4°, se impondrá un arresto de quince a treinta días, y una multa de doscientos á trescientos pesos.
Art. 9°. Las multas se satisfarán dentro de las veinticuatro horas siguientes á la en que se notifique la sentencia en que se imponen.
Cuando no se satisfago la multa en el término indicado, se sufrirá la pena de arresto, en razón de ala día por cada cinco pesos de multa.
Art. 10. Las reincidencias se castigarán con la pena correspondiente, aumentada con la tercera parte de la anteriormente aplicada; y de esta manera se procederá en las nuevas reincidencias que ocurran, esto os, se aumentará la pena que corresponda con la tercera parto de la pena últimamente impuesta, aunque por este aumento se traspase el máximo de la pena fijada en este Decreto.
Art. 11. Cuando la reincidencia se refiera á la violación del Artículo 4°, se aplicará la pena correspondiente, aumentada no ya con la tercera parte, sino con toda la pena impuesta anteriormente. También podrá imponerse, además, la pena de confinamiento de un Departamento á otro, por el término de un mes á un año.
Art. 12. De toda resolución condenatoria se dará cuenta en el periódico oficial del respectivo Departamento, en una Sección que llevará este título: Resoluciones sobre juicios de imprenta.
Para cumpliría dispuesto en el inciso precedente, se expresará: en general la clase del delito sin entrar en detalles, la pena impuesta y el nombre del acusado.
II
Personas responsables
Art. 13. Por regla general, es el impresor el responsable de todo abuso de la libertad de Imprenta, esto es, el director del establecimiento tipográfico en donde se hubiere hecho la publicación acusada. Dicho director queda, en consecuencia, sujeto á las penas á que haya lugar conforme á este Decreto.
El director de un establecimiento litográfico es también, en su caso, la persona responsable.
Art. 14. Para hacer efectiva la responsabilidad por los abusos de la prensa, se ordena.
1°. Que todo impresor ó director de establecimiento tipográfico constituya, tinto el Gobernador del respectivo Departamento, una fianza en cantidad de quinientos a dos mil pesos, proporcional al valor de la imprenta, de la persona abonada y vecina del lugar en donde se encuentre el establecimiento tipográfico. De la constitución de la fianza se dejará una debida constancia en una diligencia rice se extenderá en la Gobernación, en ara libro destinado á ello.
Los litógrafos, o directores de establecimientos litográficos, quedan sujetos a lo que dispone el inciso anterior; pero la cantidad de la fianza será únicamente de doscientos á quinientos pesos.
2°. Que en todo impreso conste el establecimiento tipográfico en donde se ha hecho la impresión, y la fecha de ésta. El esta... nombre y apellido del empresario, y si esta fuera una compañía, su designará el nombre del socio que asume la responsabilidad.
Art. 15. Los impresores ó litógrafos que no den la fianza de que habla el número 1° del Artículo anterior, y fueron condenados á pagar Una multa de conformidad con lo establecido en este Decreto, serán o presos y sufrirán la pena en razón de un día de prisión por cada cinco pesos de multa a menos que en el acto de la intimación de la orden de prisión paguen la multa á que hayan sido condenados, aumentada en un tercera parte.
Art. 16. La infracción de lo dispuesto en el número 2° del Artículo 14, sujeta al empresario del respectivo establecimiento tipográfico á pagar una multa de ciento á doscientos pesos, que impondrá el Jefe superior de Policía de la cabecera de la Provincia, inmediatamente que notare la falta.
Si el impresor no pagare la multa dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificación del auto de su imposición, será reducido a prisión y mantenida en ella en razón de un día por cada cinco presos de multa.
Art. 17. Para las publicaciones periódicas puede haber un editor responsable; y si lo hubiere, quedará libre de toda responsabilidad el impresor; pero es indispensable para que este suceda, que el editor de una fianza en cantidad de quinientos pesos, de la manera como respecto del impresor se dispone. También debe constar en el periódico el nombre del editor,
Art. 18. Se concede derecho al impresor ó editor, respectivamente, para demandar en la forma ordinaria, del autor de la publicación, la indemnización con las multas que hubieren pagado y la de todos los perjuicios sufridos á consecuencia de una condenación, siempre que el autor de la publicación haya sido citado oportunamente, á virtud de la denuncia de que habla el Artículo 42. La pena do prisión sufrida se indemnizará en razón do cinco pesos por cada día do prisión.
El derecho de que trata este Artículo prescribe al vencimiento do los treinta días siguientes á la fecha de la sentencia,
III
QUE PERSONAS PUEDEN ACUSAR Y DENTRO DE QUE TERMINO.
Art. 19. En los atentados á la honra de las personas pueden acusar la persona ofendida, su consorte y parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad ó segundo de afinidad.
Si el ofendido fuere un empleado público en su carácter de tal, o con motivo del ejercicio de sus funciones, también puede acusar el Ministerio Público, previa excitación de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y de que la persona ofendida v sus parientes en los grados indicados puedan cooperar á la acusación.
En los atentados al orden social, de que habla el Artículo 3°, el Ministerio Público debe acusar de oficio. También se concede, respecto de tales atentamos, acción popular.
En los atentados a la tranquilidad pública debe acusar el Ministerio Público, previa excitación del Gobernador del Departamento.
Para que el Gobernador pueda hacer la excitación de que se hablar, es preciso que así se resuelva por mayoría de votos en un Consejo que se formará del mismo Gobernador, de su Secretario de Gobierno y del Fiscal del Tribunal Superior. De la resolución que se dicte quedará constancia en un libro que al efecto se llevará; se expresarán allí mismo los votos afirmativos y negativos que hubiere habido, con expresión de los nombres de las personas que los hubieren emitido, y se firmará la diligencia por todos los miembros del Consejo.
Art. 20. El derecho de acusar en los atentados al la honra de las personas, al orden social y a la tranquilidad pública, prescribe, respectivamente, á los noventa, ciento veinte y sesenta días de la fecha que tenga el impreso.
IV
JURADO
Art. 21. Habrá un Jurado compuesto de cinco individuos que conocerá en los delitos de imprenta de que habla el Artículo 31, número 2°.
El Jurado se reunirá en el Despacho del Juez que conozca de la acusación, ó en el lugar que este designare,
El Jurado se compondrá de esta manera:
En cada ciudad cabecera de Provincia se formará una lista de Designados, quienes deben tener las condiciones siguientes: estar en ejercicio de la ciudadanía, conforme á la Constitución; ser vecinos de la misma ciudad; saber leer y escribir; y no ser mayores de setenta años.
En la ciudad de Bogotá la lista constará de cincuenta individuos; en las capitales de los Departamentos, cabeceras de Provincia, de cuarenta individuos, y en las simples cabeceras de Provincia, de treinta. Cada lista será formada por una Junta que se compondrá de la primera autoridad política de la Provincia en las capitales de los Departamentos, del Gobernador respectivo -de los Jueces de Circuito que residen en la ciudad cabecera de la misma Provincia y que conozcan en los asuntos criminales, y del Presidente del Consejo Municipal de la ciudad la autoridad política presidirá la Junta.
Dicha lista se formará nuevamente en el mes de Diciembre de cada ario.
En un libro que se abrirá al efecto en el Despacho de la autoridad política, se extenderá una diligencia en que conste la instalación de la Junta, y los nombres y apellidos de los individuos de que se compone la lista, diligencia que será firmada por todos los miembros de la Junta.
A cada lino de los Jueces de Circuito en asuntos criminales, que residan en la misma ciudad, se remitirá un ejemplar auténtico de la lista, quo Se fijará en la Secretaría del Juzgado. También se remitirá á cada uno de dichos Jueces el número correspondiente de bolas marcadas cada una con un número de la serie de uno á treinta, uno á cuarenta, ó uno á cincuenta, respectivamente.
Art. 22. Cualquier individuo que figure en la lista de que habla el Artículo anterior, no debiendo figurar en ella por no tener las condiciones requeridas por el mismo Artículo, puede pedir la eliminación de su nombre. Esta petición debe dirigirse á la primera autoridad política de la Provincia, quien convocará á sesión á los demás miembros de la Junta, y si ésta hallare fundada la solicitud, ordenar í la eliminación pedida y designará el correspondiente reemplazo.
Art. 23 Sin impedimentos para desempeñar el cargo de Jurado en determinado juicio: 1°. Ser procesado, acusador ú ofendido por el delito que se trata de calificar, ó pariente de alguna de estas personas dentro del cuarto grado civil de consanguinidad 4 segundo de afinidad: 2°. Ser ascendiente descendiente ó hermano de otro que haya sido sorteado para ejercer el cargo de jurado en el mismo juicio; y 3°. Ser amigo íntimo ó enemigo capital del acusado ó del acusador.
Art. 24. Todo individuo que figure coma designado en la lista de que habla el Artículo 21, está en el deber de desempeñar el cargo de Jurado, siempre que se le cite, á menos que el Juez lo declare impedido; ó que acredite estar imposibilitado para asistir por hallarse enfermo, ó por estar en peligro de muerte próxima sin consorte, padre, madre ó hijo, o no haber pasado seis días después de la defunción de cualquiera de estas personas.
Art. 25. El individuo que no se halle en alguno de los caso, del Artículo anterior, o a quien no se haya declarado impedido, si dejare de asistir á la hora para la cual se le haya citado, incurrirá en una multa de cincuenta pesos que le impondrá el Juez; pero podrá revelársele de ella si comprueba, den-tro de ... día después de que se lo notifique el auto sobre imposición de la multa, que se hallaba en alguno de los casos del Artículo 24. El individuo que no satisfaga la multa en el acta en que se le notifique el auto en que se le impone, ó en que se declare que no está probada la excusa alegada, será reducida a prisión por cinco días.
Art. 26. Para formar un Jurado, se hará un sorteo que se verificará así: se contarán é insacularán por el Secretario del Juzgado, á presencia del Juez y de las partes, las bolas numeradas de que se ha hablado y que deben corresponder los individuos que figuran en la lista, en el cual cada nombre debe ir Presidido de un número de los de la respectiva no se admitirán las bolas que correspondan á individuos notoriamente impedidos.
El sorteo se hará siempre en sesión pública, y el Juez mismo extraerá del saco once bolas.
El acusador y el acusado podrán recusar libremente, cada uno, dos Jurados. Si acusador y acusado usaren de este derecho, se insacularán las siete bolas restantes v se extraerán á la suerte las cinco primeras designarán los Jurados principales; las otras dos los su puentes, quienes funcionarán el¡ el orden que también designe la suerte. Si el acusador, ó el acusado, ó ambos no hicieren liso del derecho de recusar, se insacularán las bolas restantes, ó todas las ya extraídas, y se procederá como queda dispuesto.
Art. 27. A cada Jurado se notificará inmediatamente su elección, y se le hará saber el lugar en donde debe presentarse, y el día y la hora.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á la de la citación, expondrán los Jurados el impedimento que les asista, debiendo presentar dentro del mismo término la prueba sumaria que acredite la existencia del impedimento que se alega. El Juez dictará inmediatamente la resolución á que haya lugar.
Art. 28. A los Jurados que se encuentren en alguno de los casos de que hablan los Artículos 23 y 24, o que estuvieren ausentes, se les reemplazará sacando á la suerte tantas bolas cuantos sean los Jurados que deben ser reemplazados, más dos.
En este sorteo el acusador y el acusado pueden recusar, cada uno, un Jurado. Si no lo recusaren, se procederá de una manera análoga á la establecida en el Artículo 26.
En este segundo ú otros sorteos no se insacularán las bolas correspondientes á los elegidos, impedidos, recusados y ausentes.
Art. 29. Si á la hora señalada no pudiere instalarse el Jurado por faltar uno ó más de los designados copio principales, se reemplazará á estos con los des suplentes de que se ha hablado; y si aun así no pudiere reunirse el Jurado por faltar uno ó más de los principales, ó uno o ambos suplentes, se proce-derá á los sorteos de que habla el Artículo anterior.
Si los suplentes no comparecieren á la hora para que se les haya citado, serán castigados copio los principales, aun Cuando no
haya sido pese aria la presencia de aquellos para la instalación del Jurado.
V
MODO DE PROCEDER EN LOS JUICIOS DE IMPRENTA DISPOSICIONES GENERALES
Art. 30. Cuando se proceda por infracción de los Artículos 2° ó 3° los jueces de imprenta se establecerán y seguirán en la cabecera de la Provincia a que pertenezca el lugar en donde se ha hecho la impresión, aunque el responsable resida en otra jurisdicción.
Art. 31. Son competentes para conocer en los juicios de imprenta.
1°. El Juez de Circuito de la cabecera do la Provincia respectiva, á quien esté atribuido el juzgamiento de los asuntos criminales, conocerá por sí sólo cuando se trate de la violación del inciso 1°, caso 1° Artículo 2° de este decreto.
Si hubiere más de un Juez en dicha cabecera, conocerá aquél á quien designe la suerte; el sorteo lo verificará el Juez mismo a quien se presente el escrito de acusación, de que trata el Artículo siguiente, y lo verificará en el acto de la presentación.
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