Por el cual se modifica un grupo de mercancías esenciales para los servicios públicos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el articulo 2.° del Decreto 331 de 16 de febrero de 1955
DECRETA:
Artículo 1.° Para todos los efectos legales, constituyen mercancías de Primer Grupo las que estén denominadas y comprendidas en las Posiciones del Arancel de Aduanas, que se enumeran a continuación:
| Posición. | Denominación. |
|---|---|
| 719 | b) Las demás (solamente postes para redes eléctricas). |
| 820 | a) Calderas multitubulares (solamente aquellas construidas para capacidades mayores de treinta toneladas de vapor por hora), |
| 823 | Motores de explosión y de eombuistión interna: |
| a) -3) Para aviación y navegación, así como sus partes y piezas sueltas. | |
| 838 | b) Los demás solamente los equipos para plantas de filtración de aguas para capacidades mayores de mil metros cúbicos por dia). |
| 860 | Pilas eléctricas: |
| b) Secas y otras (para uso exclusivo de radio-receptores). | |
| 861 | a) Acumuladores (para uso exclusivo de la aviación). |
| b.) Placas de acumuladores (para uso exclusivo de la aviación). | |
| 866 | Bombillas y tubos para alumbrado eléctrico: |
| a) -2) Los demás (solamente de 350 vatios o más). | |
| 868 | b) Aparatos receptores completos o incompletos: |
| 2) Los demás (para uso exclusivo de la aviación); | |
| d) 1) Equipos para radíoemisión (para uso exclusivo de la aviación), | |
| 873 | Cables y alambres aislados para electricidad: |
| a) Con cubierta de plomo o de oíros metales (solamente para voltaje mayor de 10.000 voltios, o para telefonía con un mínimo de 20 conductores) | |
| b) Otros: | |
| 1) Aislados con caucho o materias semejantes (solamente para voltaje mayor de 10.000 voltios, o para telefonía con un mínimo de 20 conductoras y bipolares de cobre con alma de aceto de 0.7 a 0,9 milímetros); | |
| 4) Aislados, con otras materias (solamente para voltaje mayor de 10.000 voltios, o para telefonía con un mínimo de 20 conductores, y bipolares de cobre con alma de acero de 0.7 a 0,9 milímetros. |
Artículo 2.° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Sogotá a 21 de marzo de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA, Presidente de Colombia.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
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