Por el cual se modifica un grupo de mercancías esenciales para los servicios públicos

Rango Decreto
Publicación 1956-04-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el articulo 2.° del Decreto 331 de 16 de febrero de 1955

DECRETA:

Artículo 1.° Para todos los efectos legales, constituyen mercancías de Primer Grupo las que estén denominadas y comprendidas en las Posiciones del Arancel de Aduanas, que se enumeran a continuación:
Posición. Denominación.
719 b) Las demás (solamente postes para redes eléctricas).
820 a) Calderas multitubulares (solamente aquellas construidas para capacidades mayores de treinta toneladas de vapor por hora),
823 Motores de explosión y de eombuistión interna:
a) -3) Para aviación y navegación, así como sus partes y piezas sueltas.
838 b) Los demás solamente los equipos para plantas de filtración de aguas para capacidades mayores de mil metros cúbicos por dia).
860 Pilas eléctricas:
b) Secas y otras (para uso exclusivo de radio-receptores).
861 a) Acumuladores (para uso exclusivo de la aviación).
b.) Placas de acumuladores (para uso exclusivo de la aviación).
866 Bombillas y tubos para alumbrado eléctrico:
a) -2) Los demás (solamente de 350 vatios o más).
868 b) Aparatos receptores completos o incompletos:
2) Los demás (para uso exclusivo de la aviación);
d) 1) Equipos para radíoemisión (para uso exclusivo de la aviación),
873 Cables y alambres aislados para electricidad:
a) Con cubierta de plomo o de oíros metales (solamente para voltaje mayor de 10.000 voltios, o para telefonía con un mínimo de 20 conductores)
b) Otros:
1) Aislados con caucho o materias semejantes (solamente para voltaje mayor de 10.000 voltios, o para telefonía con un mínimo de 20 conductoras y bipolares de cobre con alma de aceto de 0.7 a 0,9 milímetros);
4) Aislados, con otras materias (solamente para voltaje mayor de 10.000 voltios, o para telefonía con un mínimo de 20 conductores, y bipolares de cobre con alma de acero de 0.7 a 0,9 milímetros.
Artículo 2.° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Sogotá a 21 de marzo de 1956.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA, Presidente de Colombia.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

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