Por el cual se fija la subvención que han de recibir las escuelas rurales i los colejios agrícolas
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
En vista de los artículos 6.° i 7.° del decreto número 337 de 1878, de 6 de agosto, i de la partida del artículo 6.° de la liquidacion de los Presupuestos nacionales, Departamento de Agricultura nacional,
DECRETA:
Art. 1° Las escuelas rurales en que se hayan establecido huertas esperimentales cultivadas por los mismos niños i en las cuales el Director enseñe el cultivo de las plantas propias de la localidad, recibiran diez pesos ($ 10) de subvencion para yudar al sostenimiento de la huerta.
Para tener derecho a que les pague esa cantidad, deberán presentar al Director de Instruccion pública del Estado a que pertenezca la escuela, el comprobante de la existencia de la huerta cultivada por los niños bajo la inspeccion del Director. El Director de la Instruccion hará saber al Secretario del Tesoro i Crédito nacional que se han dado pruebas satisfactorias de la existencia i buen cultivo de la huerta, para que se espida la órden de pago,
Art. 2° Las escuelas o colejios agrícolas sostenidos por los Estados o por los particulares, que hayan funcionado regularmente, al ménos durante seis meses, con diez o mas alumnos, i en que se dé una instruccion agrícola teórica i práctica sobre los principales ramos que constituyen la ciencia agronómica, recibirán una subvencion de doscientos cincuenta pesos ($ 250) a quinientos pesos ($ 500) mensuales, a juicio del Secretario del Tesoro i Crédito nacional i segun la importancia de las enseñanzas i el capital empleado en el establecimiento.
El Director de la Instruccion pública del Estado a que pertenezca el establecimiento, presentara al Secretario del Teosoro y Crédito nacional el comprobante de haberse dado las enseñanzas i llenado las condiciones que se espresan en este artículo
Dado en Bogotá, a 17 de diciembre de 1878,
JULIAN TRUJILLO
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
Emigdio Palau
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