Sobre régimen administrativo de los Departamentos creados por las Leyes 17 y 46 de 1906, a saber; Galán, Caldas, Tundama, Quesada, Cundinamarca y Huila

Rango Decreto
Publicación 1905-06-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En usos de las facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1.° Que el propósito que tuvo el Poder Ejecutivo al proponer á la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa la creación de los siete nuevos Departamentos citados, fue principalmente el de atender más inmediata y eficazmente á los intereses de los Municipios que se encuentran abandonados y en ruina, sin aumentar los gastos de la Administración;

2.° Que en la proposición aprobada unánimemente en la sesión extraordinaria del Consejo de Ministros y de la Junta de Gobernadores el día 11 del mes en curso, que por su importancia y trascendencia fue comunicada por telégrafo á todo el país, se reconoció:

3.° Que de los datos que ha recogido el Poder Ejecutivo resulta que las economías que podría hacer el Tesoro público suprimiendo los empleados innecesarios, alcanzan á dos millones de pesos oro ($ 2.000,000) por año.

Esta enorme suma que se gasta actualmente, con grave perjuicio de la Nación, como ya se dijo, es necesarío emplearla en restablecer y conservar su crédito en el Exterior, sirviendo los intereses de la deuda nacional; en pagar á los acreedores por deuda interna; en mejorar nuestras vías de comunicación; en fomentar la construcción de ferrocarriles; en levantar la instrucción primaria y la secundaria del abatimiento en que están, y en atender, en general, á las necesidades urgentes de la vida de los pueblos modernos, que si son desatendidas, como ha sucedido hasta hoy en Colombia, pueden causar su disolución y su ruina;

4.° Que, dados los antecedentes y las razones expuestas, seria indisculpable en el Poder ejecutivo que, al organizar los siete nuevos Departamentos nombrados, aumentara el mal que se ha comprobado, agobiando su naciente Tesoro con el numeroso tren de empleados y de oficinas que, con carácter de urgente necesidad, la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa habrá de reformar próximamente.

5.° Que debiendo reunirse dentro de poco tiempo la Asamblea Nacional, á ella se someterá el presente Decreto, para que, en su sabiduría, decida si la organización que el Poder Ejecutivo ha dado á los siete nuevos Departamentos debe hacerse general para todos los demás,

DECRETA:

Art. 1°. El personal administrativo para cada uno de los siete nuevos Departamentos será:

Un Gobernador y su Secretario general, cuyo sueldo será señalado por el Ministro de Gobierno;

Un Inspector Fiscal y un Director de Instrucción Pública, cuyos sueldos y funciones serán señalados por los Ministros respectivos; y

Los empleados subalternos que determine el Gobierno.

Art. 2°. Suprímense las Prefecturas provinciales, y sus funciones las desempeñarán, conforme á las instrucciones que les den los Gobernadores, los Alcaldes de las capitales de Provincia, á quienes se les pagará sueldo especial y se les encargará de vigilar la buena marcha de los Municipios que componen la Provincia, los cuales serán visitados por los Gobernadores, por lo menos, como obligatorio, dos veces en el año, en los meses de Junio y Diciembre, y por los Alcaldes provinciales tres veces en el año. De estas visitas se extenderá una acta que será firmada por la autoridad local, en la cual se harán constar las necesidades más urgentes del Municipio, el estado de la Instrucción pública, el de los edificios y caminos y las obras y mejoras que se hubieren hecho desde la visita anterior, y el presupuesto de las que pudieren hacerse hasta la próxima visita: de la mencionada acta se mandará una copia al Ministerio de Gobierno.
Art. 3°. Un mes después de instalados los nuevos Departamentos, ó sea hasta el 15 de Julio próximo, el Gobernador abrirá la primera visita de que trata el artículo anterior, y en el curso del mes siguiente, ó sea antes del 15 de Agosto del presente año, rendirá al Ministro de Gobierno un informe de su visita, en que anotará las necesidades más urgentes á que deba atenderse en los diversos Municipios, é indicará la manera de satisfacerlas. En estas visitas se pondrá de acuerdo con los Curas Parrócos, á fin de obtener de éstos que presten cooperación decidida para que los padres de familia manden á las escuelas primarias á sus hijos. Este importante asunto debe tratarse con los Obispos respectivos.

Parágrafo. Los Gobernadores de los antiguos Departamentos harán una visita en el mismo tiempo y en las mismas condiciones que los de los nuevos.

Art. 4°. Suprímense los Administradores departamentales, provinciales y municipales de la Hacienda de los Departamentos. El Ministro de Hacienda y Tesoro dictará los decretos y reglamentos convenientes para que las funciones de estos empleados sean desempeñadas por los empleados y oficinas nacionales, y, si fuere necesario, creará nuevos funcionarios.
Art. 5°. Las rentas de los nuevos Departamentos ingresarán á las Administraciones de Hacienda nacional, en las cuales se abrirá una cuenta al respectivo Departamento para abonarle estas rentas y para cargarle las sumas que se les den para sus gastos, conforme al Presupuesto anual de rentas y gastos que formarán los Gobernadores antes del 1.° de Julio próximo, que será sometido á la aprobación del Ministerio de Gobierno. Una de las rentas que se recomienda á los Sres. Gobernadores como indispensable para establecer y regularizar, es la del impuesto sobre la propiedad urbana y rural, puesto que su producto, empleado convenientemente, aumentará el valor y la renta de las fincas que lo paguen.
Art 6°. Mientras se reúne la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa para resolver sobre las reformas que le propondrá el Poder Ejecutivo, á fin de modificar, en la forma que lo hace este Decreto y de acuerdo con los informes que deben pasarle los Gobernadores, la actual división administrativa, los Gobernadores de los nuevos Departamentos proveerán á las necesidades de éstos por medio de decretos que someterán á la aprobación del Gobierno, de conformidad con el Decreto legislativo número 26 de 1905, que tiene fuerza de ley y que da á los Gobernadores la facultad de ejercer ciertas funciones que corresponden á las Asambleas departamentales.
Art. 7°. Por decretos especiales expedidos por el Ministerio respectivo se dará desarrollo al presente Decreto, que empezará á regir desde su fecha.

Publíquese y ejecútese

Dado en Bogotá, á 14 de Junio de 1905.

R. REYES

El Ministro de Gobierno,

Bonifacio Vélez

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Clímaco Calderón

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

Pedro Antonio Molina

El Secretario, encargado del Despacho del Ministerio de Guerra,

Clímaco Losada

Por ausencia del Ministro de Instrucción Pública, el Secretario del Ministerio,

Benjamín Uribe

Por ausencia del Ministro de Obras Públicas, el Secretario del Ministerio,

Martín Restrepo Mejía.

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