Por el cual se dictan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 20 de 1923, orgánica del impuesto de papel sellado y timbre nacional

Rango Decreto
Publicación 1931-04-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Las estampillas de timbre nacional que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 20 de 1923, deben llevar los giros telegráficos, cablegráficos o por inalámbrico, librados por los Bancos sobre cualquiera plaza del Exterior o del país, deben adherirse por éstos al duplicado del despacho. El empleado receptor no recibirá los despachos de que se trata sin que aparezcan adheridas a los duplicados las estampillas correspondientes, bajo la sanción establecida en el artículo 22 de la expresada Ley, y las anulará de conformidad con el 24 de la misma. Los despachos llevarán la palabra estampillado, para los efectos legales.

Parágrafo. Los Bancos legajarán los duplicados de los despachos telegráficos, cablegráficos o por inalámbrico de que se trata, y tales duplicados llevarán las estampillas de timbre conforme al citado artículo 13, bajo la sanción mencionada en el artículo 19 de la expresada Ley. La Superintendencia Bancaria inspeccionará los respectivos legajos y dará cuenta al Administrador de Hacienda Nacional, o al agente delegado por éste, para que se apliquen las sanciones al empleado receptor y a la entidad bancaria que no hubiesen cumplido la obligación expresada.

Artículo 2° Las estampillas de timbre nacional que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 20 de 1923, deben llevar los giros telegráficos o por inalámbrico que hagan los particulares, corporaciones o entidades en general que no tengan carácter bancario, sobre cualquiera plaza del país o del Exterior, se adherirán al despacho original y las anulará el empleado receptor. Si el despacho fuere recibido sin las estampillas correspondientes, o teniéndolas, el empleado dejare de anularlas, éste incurrirá en la sanción que imponen los artículos 22 o 24 de la expresada Ley, según el caso.

Parágrafo. Los Administradores de Hacienda por sí o por medio de delegados, procederán a imponer la sanción a que hubiere lugar a los empleados del ramo Telegráfico que no hubieren cumplido con la obligación de que trata este artículo.

Artículo 3° Los giros, letras o cheques sobre el Exterior que los Bancos compren o descuenten o reciban para su cobro de particulares o corporaciones o entidades en general que no tengan carácter bancario, llevarán las estampillas de timbre que exige la Ley en los ejemplares que fueren entregados a los Bancos y éstos exigirán que las lleven debidamente anuladas, bajo la sanción establecida en el artículo 19 de la Ley citada, y sin perjuicio de la pena que a los otorgantes o giradores corresponde según la disposición del artículo 18 de la misma Ley.
Artículo 4° Los giros, letras de cambio o cheques que libraren los Bancos sobre cualquiera plaza del país, llevarán las estampillas en los originales de los instrumentos, y, los que libraren sobre el Exterior las llevarán en los duplicados que quedan en poder de los Bancos; en uno y otro caso bajo la sanción impuesta en el articulo 18 de la Ley 20 citada.

Parágrafo Los giros, letras de cambio o cheques que giraren sobre el Exterior o sobre plazas del país los particulares o corporaciones o entidades en general, que no tengan carácter bancario, llevarán las estampillas en el original.

Artículo 5° La Superintendencia Bancaria verificará visitas frecuentes a los Bancos del país con el propósito de controlar el cumplimiento de las obligaciones a que este Decreto se refiere.
Artículo 6° Queda derogado el Decreto número 1825 de 28 de octubre de 1930.

Publíquese y comuníquese.

Dado en Bogotá a 6 de abril de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

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