Por el cual se reglamenta la Ley 83 de 1923, que crea la Oficina General del Trabajo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que la Ley 83 de 1923 ordenó la creación de la Oficina General del Trabajo, con el fin de que estudiara todos los problemas y que puedan presentarse en el país, sobre la actividad del proletariado, y para que redactara un informe que debía incorporarse en la Memoria del Ministerio de Industrias el próximo Congreso, con el fin de que sirva de base a la expedición de una ley que tienda al mejoramiento de las clases obreras;
Que por Decreto número 510 de 1924, el Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del honorable Consejo de Ministros, rendido después de haberse cumplido con lo ordenado en la Ley 34 de 1923, abrió un crédito administrativo extraordinario al Presupuesto de gastos de la actual vigencia, por la cantidad de seis mil ciento sesenta y seis pesos con sesenta y ocho centavos ($ 6,166-68), destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento de dicha Oficina, y
Que cumplidas las anteriores formalidades, se considera de necesidad urgente a instalación de dicha dependencia, para que pueda cumplir los benéficos fines que con su creación persigue la Ley 83 ya mencionada, antes de la reunión del próximo Congreso,
decreta:
Artículo 1° Créase en el Ministerio de Industrias una Sección que se denominará Oficina General del Trabajo, la que tendrá a su cargo el cumplimiento estricto de las disposiciones de la Ley 83 de 1923, y el conocimiento de todos los asuntos relacionados con la legislación obrera y con las huelgas.
Artículo 2° Dicha Sección constará del siguiente personal, que devengará las asignaciones mensuales que pasan a expresarse;
| Un Jefe, con la asignación mensual de | $ | 150 |
|---|---|---|
| Un Subjefe, con la asignación mensual de | 120 | |
| Un Secretario, con la asignación mensual de | 100 | |
| Un Escribiente, con la asignación mensual de | 80 |
Artículo 3° El Jefe de la Oficina General del Trabajo tendrá el deber de rendir al Ministerio de Industrias, a más tardar, en la última quincena del mes de mayo del año en curso, un informe completo y documentado sobre las siguientes materias:
- a) Seguro individual y colectivo del proletariado, y resultados de la aplicación de las Leyes 37 de 1921, 32 de 1922 y Decreto número 502 de 1923.
- b) Construcción de habitaciones para obreros y resultados prácticos de la aplicación de la Ley 46 de 1918, en los distintos Municipios de la Nación, con especificación de aquellos en que se hubiere dado cumplimiento a dicha Ley y cantidades destinadas en cada uno a la construcción de barrios obreros.
- c) De los accidentes del trabajo y resultados de la aplicación de la Ley 57 d 1915.
- d) Del trabajo de las mujeres y de los niños en los talleres, y del salario mínimo en general.
- e) De la educación cívica e instrucción técnica de las clases proletarias.
- f) De las previsiones que deben adoptarse contra los principales males que afectan al proletariado, tales como el alcoholismo, la vagancia voluntaria, la tuberculosis, la sífilis, etc.
- g) Resultados de la aplicación de las Leyes 78 de 1919, sobre huelgas, y 21 de 1920, sobre conciliación y arbitraje en los conflictos colectivos del trabajo; y
- h) Estado de la moralidad en las clases obreras y reglamentación de las horas de trabajo.
Artículo 4° El informe a que se refiere el artículo anterior, tratará separadamente cada una de las cuestiones allí determinadas, y cualesquiera otras que la Oficina General del Trabajo considere esenciales para el mejoramiento de las clases obreras, procurando estudiar por separado en cada punto los resultados de las leyes actualmente en vigencia y las reformas que conviene adoptar para alcanzar el resultado que se persigue con su creación.
Artículo 5° Como consecuencia de todos los estudios que adelante la Oficina General del
Trabajo, sobre las materias que se le han adscrito, presentará al Ministerio de Industrias un proyecto de codificación, que se denominará Código del Trabajo, en el que refundirá las disposiciones legales que hoy rigen en ese ramo, y cuyos benéficos resultados haya abonado la experiencia y aquellas otras que estime indispensables y convenientes para proveer a la regulación de las actividades de las clases trabajadoras, y a resolver los conflictos que en ellas puedan presentarse. Dicha codificación debe estar redactada al iniciarse la próxima legislatura, salvo que la Oficina compruebe causa suficiente para demorar algún tiempo mayor su redacción y presentación al Poder Legislativo.
Artículo 6° Todas las autoridades de la República, en especial los Gobernadores de los Departamentos y los Alcaldes Municipales, estarán en el deber de suministrar a la Oficina General del Trabajo, por conducto del Ministerio de Industrias, cuantos datos se le soliciten sobre los asuntos a que se refiere este Decreto, constituyéndose en eficaces colaboradoras de esa dependencia.
Parágrafo. Para tal efecto, los Gobernadores ordenarán a las autoridades de su dependencia el fiel cumplimiento de tal obligación, bajo los apremios legales, y darán cuenta al Ministerio de Industrias de las causales de demora en las comisiones u órdenes que con tal fin se les hayan encomendado a ellos o a sus subalternos.
Artículo 7° Los Gobernadores del Departamento, por conducto de las Oficinas de Estadística o de cualquiera otra que estimen conveniente, procederán a levantar el censo genera los obreros sin trabajo u ocupación lucrativa que existan en el territorio de su respectiva jurisdicción. En los cuadros de empadronamiento de dicho censo se dejará constancia de la edad, sexo, vecindad, profesión u oficio y demás generalidades de cada uno de los obreros sin trabajo.
Parágrafo 1° Dicho censo general será remitido por los Gobernadores a la Oficina General del Trabajo, a más tardar en el próximo mes de mayo, procurando que todos los empleados subalternos levanten con la debida fidelidad tales cuadros en las regiones o lugares donde tengan anexa autoridad o jurisdicción y los remitan oportunamente a la capital del Departamento, para su reexpedición a la Oficina General del Trabajo, en el periodo antes señalado.
Parágrafo 2° La falta del cumplimiento de los deberes señalados por este Decreto hará incurrir a los empleados a quienes se les han impuesto dichos deberes, en las sanciones administrativas y penales fijadas por las leyes.
Artículo 8° Para los efectos de la organización interna del Ministerio de Industrias, la nueva dependencia que se crea se denominará Sección 8º, estará sujeta en su marcha y horas de trabajo al reglamento general de ese Despacho, y rendirá a la Secretaría un informe quincenal sobre la marcha de sus labores y medidas que deben adoptarse para auxiliar su eficaz funcionamiento.
Artículo 9° De conformidad con el artículo 10 de la Ley 83 de 1923, la Oficina General del Trabajo estará asesorada por seis Vocales, elegidos tres (3) por el honorable Senado, y tres (3) por la honorable Cámara de Representantes, quienes prestarán sus servicios de manera gratuita. La Junta de Vocales celebrará una sesión semanal con el Jefe de la Oficina General del Trabajo, quien actuará como Presidente y hará las respectivas citaciones, sirviendo de Secretario el de la misma dependencia.
Artículo 10. Tanto el quorum deliberativo como la adopción de alguna medida general, requieren mayoría de votos. El Jefe de la Oficina General del Trabajo tendrá voz y voto en la Junta.
Artículo 11. De las deliberaciones de la Junta de Vocales se redactará una acta especial que contenga la historia del debate y las conclusiones acogidas por la mayoría. Tales conclusiones no obligarán al Jefe de la Oficina General del Trabajo, en sus decisiones, pero para separarse de ellas tendrá que exponer en los informes respectivos los motivos y fundamentos de tal discrepancia.
Artículo 12. Las funciones naturales de la Junta de Vocales serán las de discutir las medidas que deban adoptarse para darle cumplimiento a la Ley 83 de 1923 y a este Decreto, intervenir en la preparación de los informes y en la redacción de los proyectos de ley sobre reformas sociales y mejoramiento de las clases obreras.
Artículo 13. Autorízase a la Junta de Vocales para redactar y someter a la aprobación del Ministerio de Industrias, un reglamento interno de la Oficina General del Trabajo, tomando como base lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 14. Los gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto, se imputarán al capítulo 45, artículo 427-A, gastos varios, de conformidad con lo estatuído en el Decreto número 510 ya mencionado.
Artículo 15. Queda reformado y adicionado en los anteriores términos, el Decreto número 345 de1924 (28 de febrero), "por el cual se reorganiza el Ministerio de Industrias."
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de abril de 1924.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Industrias, Diógenes A. REYES.
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