Por el cual se establece y reglamenta la vacunación antivariolosa y antitífica en el Ejército

Rango Decreto
Publicación 1932-04-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Declárense obligatorias las vacunaciones antivariolosa y antitífica en el ejército.
Artículo 2º. La vacunación antivariolosa debe ser practicada inmediatamente después del ingreso de los contingentes a sus respectivas Unidades, y será renovada en la semana siguiente en el caso de que no haya dado resultado la primera vacunación debe observarse de parte de la Oficial de Sanidad la capacidad de aclimatación de los contingentes para ser vacunados.
Artículo 3º. La vacunación antivariolosa es igualmente obligatoria para todos los militares en caso de movilización, cuando no se presenten certificados de haber sido vacunados en los cuatro años anteriores.
Artículo 4º. La vacunación antitífica debe ser practicada aproximadamente treinta (30) días después de confrontado el resultado de la vacunación antivariolosa y previo un examen médico riguroso y en las mismas condiciones dispuestas para la vacunación antivariolosa en cuanto al personal pero en caso de epidemia debe ser inmediatamente suspendida esta práctica, dando aviso al Ministerio.
Artículo 5º. Para ambas vacunaciones debe llevarse una estadística clara y precisa de los resultados obtenidos, y enviar, por duplicado a la Sección de Sanidad del Ministerio de Guerra, tales resultados, llevando los esqueletos enviados por el Ministerio citado para el efecto.
Artículo 6º. En las libretas de los contingentes se debe dejar constancia de las vacunaciones y de la fecha en que fueron efectuadas.
Artículo 7º. La Sección de Sanidad obtendrá, mensualmente, en los meses de enero y junio la cantidad de vacunas necesarias para distribuir a todos los Cuerpos de tropas, de acuerdo con el número de los contingentes de reemplazo. En caso de movilización, el Estado Mayor General indicará las cantidades que deben ser adquiridas por la Sección de Sanidad y la manera como deben ser distribuidas.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá a 8 de abril de 1932

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Guerra,

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