Por el cual se dictan unas disposiciones sobre régimen de los cambios internacionales y comercio exterior

Rango Decreto
Publicación 1951-04-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 23
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. La importación y exportación de mercancías será libre, con excepción de aquellas que determine el Gobierno. Las importaciones y exportaciones que actualmente necesitan autorización previa de algún Ministerio, continuarán sometidas al mismo requisito.
Artículo 2º. Créase una Junta Reguladora de Cambios compuesta por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y de Fomento, por el Gerente del Banco de la República y por el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros.
Artículo 3º. A la Junta Reguladora de Cambios le corresponde:
Artículo 4º. Créase como dependencia del Banco de la República la Oficina de Registro de Cambios, a la cual se le adscriben las atribuciones y funciones que actualmente tienen la Junta Directiva y la Oficina de Control de Cambios Importaciones y Exportaciones, con excepción de aquellas incompatibles con este Decreto. Las resoluciones de carácter general que dicte la Oficina de Registro de Cambios de conformidad con las disposiciones vigentes, requerirán para su validez la aprobación del Gobierno.
Artículo 5º. Las actuales Junta Directiva y Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones quedarán suprimidas desde la fecha en que esté organizada la Oficina de Registro de Cambios. Entretanto la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones hará las veces de la Oficina de Registro.

Parágrafo.Las disposiciones dictadas por la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones y por su Junta Directiva, que no sean incompatibles con este Decreto, continuarán vigentes.

Artículo 6º. Todas las importaciones y Exportaciones requerirán registro previo en la Oficina de Registro de Cambios. La comprobación de haberse efectuado el registro es requisito indispensable para la legalización del despacho de las mercancías correspondientes ante los Consulados de la República y para la nacionalización en las aduanas.
Artículo 7º. Establécese un depósito previo equivalente al 10% del valor en pesos colombianos sobre cada importación, depósito que deberá hacerse en el Banco de la Repúblicapor cuenta del Fondo de Estabilización y que es requisito indispensable para que la Oficina de Registro de Cambios efectúe el registro respectivo. El Gobierno podrá modificar la cuantía de este depósito.
Artículo 8º. El movimiento total de divisas extranjeras se hará por intermedio del Banco de la República y de los bancos autorizados por él.
Artículo 9º. Las divisas provenientes de las exportaciones de café las comprará el Banco de la República, así:

El 75% al tipo oficial de cambio actualmente vigente, y el 25% restante al tipo de cambio que señale la Junta Directiva del Banco de la República, de acuerdo con la Junta Reguladora de Cambios.

Artículo 10. El 25% de las divisas de que trata el artículo anterior se irá aumentando progresivamente hasta llegar al 100%.
Artículo 11. Las divisas provenientes de otras fuentes serán compradas por el Banco de la República al tipo de cambios que la Junta Directiva del mismo señale de acuerdo con el artículo 9º de este Decreto.
Artículo 12. El Banco de la República venderá las divisas necesarias para las importaciones y otros fines legalmente autorizados, al tipo de cambio que se señale de conformidad con el artículo 9º de este Decreto.
Artículo 13. La utilidad liquida que resulte de la ejecución del artículo 9º de este Decreto se aplicará así:
Artículo 14. Las exportaciones de café registradas antes de la fecha de este Decreto en la Oficina de Control, y las de los demás productos reembolsables actualmente al tipo de cambio oficial y amparadas por licencias expedidas con anterioridad a la misma fecha, se liquidarán al tipo de cambio del 195%.
Artículo 15. Las importaciones llegadas al país antes del 15 de febrero de 1951, que estén pendientes de pago en la fecha de este Decreto, se liquidarán al cambio del 196%. Todas las demás operaciones pendientes en esta fecha se liquidarán de conformidad con las normas de cambio establecidas en los artículos 11 y 12 de este Decreto.
Artículo 16. El Gobierno vigilará directamente el costo de producción y el precio de venta de los combustibles y de los artículos de primera necesidad fabricados en todo o en parte con materias primas extranjeras, tales como la harina, la manteca y los tejidos, con el fin de mantener sus precios en un justo nivel. A petición del Gobierno, el Banco República le suministrará divisas a un tipo especial de cambio para importar artículos manufacturados o materias primas, con el fin de evitar el alza del precio de tales artículos.
Artículo 17. La absorción obligatoria de materias primas nacionales a precios remuneradores por parte de las industrias, continuará vigente.
Artículo 18. El factor ad valórem de los gravámenes de la tarifa de aduanas, el impuesto de timbre sobre las operaciones de cambio internacional y el impuesto de residentes se computarán al tipo de cambio que rija el día de la respectiva liquidación.
Artículo 19. Los licores y cigarrillos extranjeros se importarán por conducto de las Gobernaciones de los Departamentos. Para este efecto los Ministerios de Hacienda y de Fomento señalarán cuotas de importación para cada Departamento en proporción a sus consumos, y fijarán el respectivo precio de venta.
Artículo 20. Del Fondo Nacional del Café la Federación Nacional deCafeteros podrá descontar Bonos agrarios de la Caja de Crédito Agrario hasta por el monto total de la cartera cafetera.
Artículo 21. Rebájanse al 3% cada una las ratas del puesto de timbre sobre operaciones de cambio internacional de que trata el artículo 3º de la Ley 67 de 1946 y del impuesto de residentes de que trata el artículo 37 de la Ley 90 de 1948.
Artículo 22. El Gobierno establecerá un régimen de sanciones especiales para las importaciones prohibidas de acuerdo con el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 23. Este Decreto rige desde su expedición, y quedan suspendidas todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquesey publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de marzo de 1951

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Gobierno,

Domingo Sarasty M.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Gonzalo Restrepo Jaramillo

El Ministro de Justicia,

Guillermo Amaya Ramirez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Alvarez Restrepo

El Ministro de Guerra,

Roberto Urdaneta Arbelaez

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Alejandro Angel Escobar

El Ministro del Trabajo,

Alfredo Araujo Grau

El Ministro de Higiene,

Alonso Carvajal Peralta

El Ministro de Minas y Petróleos,

Manuel Carvajal Sinisterra

El Ministro de Educación Nacional encargado del Ministerio de Comercio e Industrias,

Rafael Azula Barrera

El Ministro de Correos y Telégrafos,

José Tomas Angulo

El Ministro de Obras Públicas,

Jorge Leyva.

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