Por el cual se dictan unas medidas tendientes al restablecimiento del orden público
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 590 de 1970,
decreta:
Artículo 1.° Quienes individual o colectivamente coarten el ejercicio de un derecho o perturben el normal desarrollo de las actividades sociales, mediante actos tales como impedir la libre circulación de personas o de vehículos o colocar artefactos que puedan alterar su locomoción o integridad, incurrirán en arresto inconmutable hasta por sesenta (60) días.
El arresto será hasta de noventa (90) días inconmutables cuando el hecho se realice contra miembros o pertenencias de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
Articulo 2.° El que escriba o coloque en sitio público o abierto al público leyenda calumniosa o. injuriosa o que incite al desconocimiento de autoridad legítima o a la alteración del orden público, incurrirá en arresto inconmutable hasta por quince (15) días.
Articulo 3.° Mientras subsista el estado de sitio, se prohíbe portar armas de fuego en todo el territorio nacional, aun con salvoconducto.
Sin embargo, los Comandantes de Guarnición Militar podrán autorizar el porte de armas y expedir salvoconductos especiales a las personas y entidades que a su juicio lo requieran, pero dentro de las instrucciones que imparta el Comandante General de las Fuerzas Militares.
Quien incurra en violación de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, será sancionado con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días.
Artículo 4.° Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Artículo 5.° Los Comandantes de Guarnición Militar, y en los lugares donde ésta no funcionare, los Comandantes de las Unidades de Policía impondrán las sanciones previstas en el presente Decreto, mediante resolución motivada. Las penas se cumplirán en los establecimientos ordinarios de reclusión.
Artículo 6° Son de competencia de la justicia penal militar, por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, los delitos cometidos contra miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones, o contra las pertenencias de cualquiera de estos organismos, así como el señalado en el artículo 424 del Código Penal.
Artículo 7.° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuniqúese y publíquese.
Dado en Bogotá. D. E., a 30 de abril de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno, Carlos Augusto Noriega. El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfonso López Michelsen, El Ministro de Justicia y de Educación (encargado). Fernando Hinestrosa. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Defensa Nacional, General Gerardo Ayerbe Chaux. El Ministro de Agricultura, Armando Samper Gnecco. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, John Agudelo Ríos. El Ministro de Salud Pública, Antonio Ordóñez Plaja, El Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Gómez Otálora. El Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta. El Ministro de Comunicaciones, Antonio Díaz G. El Ministro de Obras Públicas. Bernardo Garcés Córdoba.
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