sobre precauciones que deben observarse en los puertos para el descargue de los bultos que contengan materias explosivas
El Presidente de la República,
Teniendo en cuenta la catástrofe acaecida há poco tiempo en el puerto del Callao, que produjo deplorables desgracias, y las medidas que para evitar su repetición ha tomado el Gobierno del Perú, las cuales son, en su mayor parte, adaptables á los puertos colombianos, y para sustraer á éstos de accidentes semejantes,
DECRETA:
Art. 1.° Es absolutamente prohibido en los puertos colombianos el depósito en almacenes particulares ó de las Aduanas, de toda sustancia explosiva natural ó aplicada, descubierta ó por descubrirse, que no llene en los envases y empaques las siguientes condiciones, sin las cuales no será permitido el desembarque:
1.ª Los envases esféricos tendrán en su exterior dos rótulos y cuatro los rectángulos que digan en español y en letra clara " Explosivo," ó "Nó explosivo," cuando contengan sales, productos químicos, naturales ó aplicados á artefactos industriales en cuya composición ó base éntre una sustancia explosiva cualquiera;
2.ª Las cualidades de explosivo ó nó se harán constar precisamente en las facturas particulares, en las consulares, sobordos, conocimientos y manifiestos, de manera que los empleados de las Aduanas tengan oportuno conocimiento de dichas cualidades antes de la descarga para consentirla según los casos, y para dictar las órdenes que requiera la adopción de las precauciones que se juzguen necesarias ;
3 ª Una vez reconocidos los bultos, se desembarcarán y trasladarán, todo por cuenta y riesgo del importador, al local que los Administradores de Aduana designen y que procurarán esté aislado de los otros depósitos de mercancías;
4.ª Los artículos no explosivos, pero inflamables, como son el kerosine, los ácidos, pólvora de toda clase y demás de la misma naturaleza, serán expresamente declarados y clasificados en los manifiestos, á fin de que los Administradores dispongan su depósito en lugar adecuado;
5.ª Los bultos que contengan especies ó sustancias de las indicadas en los puntos anteriores, deberán ser trasladados bajo la inspección de un empleado de la Aduana á lancha en la misma bahía y se presentarán abiertos al reconocimiento oficial, sin que haya necesidad de nuevos golpes ó acciones de herramienta alguna para poner á 1a vista el contenido.
Art. 2.° La contravención á los artículos arriba prescritos, será penada con una multa discrecional impuesta por el Administrador de Aduana respectivo, según la gravedad del caso.
Art. 3.° El presente decreto no altera en nada las disposiciones del que lleva el número 640, de fecha 25 de Agosto de 1881, ni el contenido de la comunicación dirigida al Gobernador de Santander por el Ministerio de Gobierno, publicado en el Diario Oficial número 7,069.
Art. 4.° Los Administradores de Aduana y Jefes de los puertos deberán mantener fijado este decreto en los lugares más públicos de sus respectivos Despachos, y serán responsables de una multa que no baje de $ 50 ni exceda de $ 200, toda vez que, por su parte, sea infringido.
Dado en Anapoima, á 1.° de Agosto de 1888.
RAFAEL NUÑEZ.
El Ministro de Gobierno,
Carlos Holguín.
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