Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre cambio de billetes

Rango Decreto
Publicación 1912-06-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en cumplimiento de lo que dispone el artículo 8.° de la Ley 64 de 1909,

DECRETA

Artículo 1.° Los billetes de ciento y de cincuenta pesos ($ 100 y $ 50) de ediciones anteriores a la inglesa quedarán, a partir del día 1.° de julio entrante, bajo las sanciones establecidas por el Decreto número 802 de 1911, según advierte el Decreto número 277 de 1912

Las existencias que de estos billetes hubiere en las cajas de las oficinas recaudadoras del país, al cerrarse el presente junio, se remitirán por cada oficina a la respectiva Comisión de Cambio o a la Junta de Conversión a Bogotá, directamente, a todas las cuales se autoriza para cambiar los billetes de dicha clase, de tal procedencia, por billetes de los editados de conformidad con la Ley 64 de 1909, durante un trimestre contado desde el expresado 30 de junio en curso. Este cambio es el único de dichos billetes de cincuenta y de cien pesos de ediciones anteriores a la inglesa que puede hacerse con posterioridad al 30 de junio, y para él subsistirá durante el trimestre la franquicia postal establecida por el Decreto número 515 de 2 de junio de 1911.

Artículo 2.° El término para cambiar billetes de valor de centavos papel moneda, cualquiera que sea su edición, vencerá el 30 de septiembre del año en curso.

Este cambio se hará preferentemente por monedas de níquel, de acuerdo con la Ley 69 de 1909, en el ordinal 5.° de su artículo 9.° Y también podrá hacerse por billetes, de acuerdo con la Ley 64 de ese año.

Artículo 3.° Prorrógase hasta el 30 de septiembre del año en curso el plazo señalado para el cambio de los billetes de $10 y de $20, cualquiera que sea su edición, y los de las siguientes ediciones, cualquiera que sea su valor: los nacionales de Otto Schroeder y de Paredes & Villaveces; los departamentales de Antioquia y Santander, y los de los Bancos particulares adaptados como billetes nacionales durante la guerra última, que son: Caja de Propietarios y los Bancos Popular, de Márquez, Hipotecario, Internacional, Unión y de Bogotá.

Durante esta prórroga subsistirá la franquicia postal establecida por los Decretos 916 de 1911 y 52 de 1912.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de junio de 1912.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro del Tesoro,

carlos n. ROSALES

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