Por el cual se organiza el Departamento de Provisiones de que trata la Ley 100 de 1923

Rango Decreto
Publicación 1924-05-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades légalos, y vista la necesidad en que se encuentra el Gobierno de Organizar el Departamento de Provisiones, creado como servicio nacional administrativo por la Ley 109 de 1923,. organización que debe Ser provisional en cuanto se refiere al personal y asignaciones del mismo mientras el Congreso señala de modo definitivo en la Ley de Apropiaciones el número y sueldo de los funcionarios y empleados del mismo departamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo2° de la Ley 109 citada, y.

Teniendo además en cuenta el concepto del Departamento dé contraloría rendido al Ministerio de Gobierno sobré el particular,

decreta:

Artículo 1° De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°y 21 de la Ley 109 de 1923, organizase el Departamento dé Provisiones con él siguiente personal y las asignaciones mensuales que en seguida se expresan:
Sección 2ª-Almacén
Un Almacenista, Que lo será Subdirector
Un Ayudante, con 120
Dos Escribientes, a $ 50 cada uno 100
Dos Mecánicos,, a $ 60 cada uno 120
Seis Conserjes Repartidores, a $ 40 cada uno 240
Sección 3ª-Contabilidad.
Un Jefe de Servicio con 150
Un Tenedor de Libros, con 120
Un Ayudante, con 66
Un Escribiente, con 50
Sección 4ª- Imprenta Nacional
Un Director, con 200
Un Escribiente Oficial de Registro, con 60
Un Oficial Liquidador, con 75
Un Administrador del Diario Oficial, con 75
Un Ayudante, con 40
Un Administrador, Jefe de Cajas y Máquinas, con 100
Un Editor del Diario Oficial, con 70
Cuatro Armadores, a $ 55 cada uno 220
Cuatro Armadores a $ 35 cada uno 140
Un Armador de Linotipo, con 54
Un Jefe de Correcciones, Con $ 70
Un Confrontador, Con 50
Tres Correctores a $ 50 cada uno 150
Tres Ayudantes, a $35 cada uno 105
Un Proveedor de útiles, con 50
Un Ayudante, con 28
Un Contador despachador del Diario Oficial, con 35
Un Ayudante, con 25
Un Jefe de Distribución, con 40
Diez Distribuidores, a $ 25 cada Uno 250
Tres sacapruebas, a $ 20 cada una 60
Seis Quita pliegos, a 20 cada uno 120
Un Cajista de cuadros, con 45
Un Imponedor de formas, con 45
Un Ayudante, con 25
Un Repartidor de pruebas, con 25
Dos Repartidores del Diario Oficial, a 24 cada uno 48
Tres Tintoreros, a $ 25 cada uno 75
Dos Archiveros, a $ 35 cada uno 70
Un Jefe de Encuadernación, con 50
Un Ayudante, con 35
Tres Encuadernadores, a $ 30 cada uno 90
Un Jefe de Plegado con 30
Un Cartero, con 25
Un Portero, Con 35
Un Maquinista de la Dúplex, con 45
Un Plegador, con 20
Un Encargado del aseo, con. 20
Sección 5ª-Litografía, Nacional
Un _Administrador Almacenista, con 150
Un Director Litógrafo, con 200
Un Tenedor de Libros, con .
Artículo 2° Los sueldos del personal del Departamento Administrativo de que trata el anterior artículo, se tomara de los capítulos 71, 72 y 73,; artículos 714, 715 y 718 de la Ley de Apropia-i clones para la vigencia en curso.
Artículo 3° Para que en el presente año los Ministros del Despacho Ejecutivo y Jefes de Departamento Administrativo, puedan cumplir lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 109.citadá, las partidas para útiles de escritorio, compra y composición de muebles, herramienta y similares de las obras Políticas, etc., asignadas en el capítulo 69, artículos 708, 709 y 710 de la, Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso, se conservarán en el Ministerio de Obras Públicas, y los certificados de qué trata el artículo 13 de la precitada Ley, se referirán a ellos, debiendo cada Ministerio o Jefe de Departamento solicitar del de Obras Públicas los elementos que necesiten.
Artículo 4° El Ministro de Obras Públicas ordenará hacer el gasto al Jefe del Departamento de Provinciones a fin de Que éste suministre el pedido de y pase las cuentas correspondientes al respectivos Ministerio o Departamento, para su reconocimiento y ordenación.
Artículo 5° Los Ministros y Departamentos Administrativos que tengan señaladas partidas en la Ley dé Apropiaciones de la vigencia en curse, para material de Oficinas en la capital de la República, compra de textos, útiles de enseñanza, etc., cumplirán directamente las disposiciones de los artículos 13 y 14 de la predicha Ley 109 de 1923 sin ocurrir al Ministro de Obras Públicas.
Artículo 6° El Director, Subdirector Almacenista, el Ayudante de este y el Pagador Contador prestaran finanza de acuerdo con lo prescrito en la Ley 42 de 1923.

Parágrafo. El Director del Departamento exigirá asimismo fianza a los demás emofeados de su dependencia en caso de que lo estime necesario.

Artículo 7° Sométase esté Decreto a la consideración dé las honorables Cámaras Legislativa para su conocimiento y fines consiguientes. I
Artículo 8° El presente Decretó regirá desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 14 de abril de 1924.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Gobierno, Miguel abadia mendez.

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