Por el cual se establece una lista de artículos de prohibida importación y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo l° del Decreto 0637 del 20 de marzo de 1951,
decreta:
Artículo 1° A partir de la fecha de expedición del presente Decreto prohíbese la importación de los artículos comprendidos en Las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se enumeran:
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 27586 (TABLA) PÁG. 2 A 8.
Parágrafo. La partícula "EX" puesta al margen de una posición del Arancel, significa que la prohibición recae solamente sobre el artículo o artículos expresamente denominados en esta lista y correspondientes a tal posición.
Artículo 2° La prohibición para importar establecida por el artículo anterior no comprende las mercancías amparadas por licencias de importación expedidas con anterioridad a la fecha del presente Decreto.
Artículo 3° Los miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia podrán continuar efectuando importaciones de licores, vinos y cigarrillos, con sujeción a las limitaciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 4° Tanto el menaje doméstico de los Diplomáticos y Cónsules extranjeros como el perteneciente a extranjeros que lleguen al país a establecerse permanentemente, y a colombianos que regresen después de una ausencia temporal no menor de tres años, se seguirán importando de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular por la legislación aduanera.
Artículo 5° Las siguientes personas podrá importar un automóvil por una sola vez y para su uso exclusivo:
Diplomáticos y Cónsules de carrera acreditados en el pias, que no hayan efectuado tal importación dentro de un período de dos años anterior a la fecha de este Decreto;
Diplomáticos y Cónsules colombianos acreditados en el Exterior con carácter permanente, que regresen al país, y
Extranjeros que vengan a residir al país, provistos de visa Ordinaria.
Artículo 6° La importación como parte de equipaje de artículos comprendidos o nó en la lista que establecé este Decreto, será reglamentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Artículo 7° La importación de los articulos pertenecientes a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se expresan requiere previa autorización de los Ministerios de Agricultura y Fomento, en la forma como se detalla en seguida:
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 27586 (TABLA) PÁG. 8 Y 9.
Artículo 8° Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 9° Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de marzo de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio ALVAREZ REZ RESTREPO-El Ministro de Agricultura y Ganadería Alejandro ANGEL ESCOBAR El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Comercio e Industrias, Rafael AZULA BARRERA.
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