por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 136 de 1994

Rango Decreto
Publicación 1995-04-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Para los efectos de la determinación de la asignación que corresponde a los nuevos municipios que hayan sido creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación hasta el 30 de junio del año inmediatamente anterior a la vigencia fiscal siguiente, se aplicarán los mismos indicadores del municipio del cual hubiere sido segregado, o el promedio si se hubiere segregado de varios, hasta tanto los indicadores del nuevo municipio sean reportados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

Si el nuevo municipio no ha sido creado por segregación de otro u otros, o si no se dispone de la información necesaria para alguno o algunos de los factores de distribución señalados en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993, aplicará el promedio de las variables para su cálculo de todos los municipios de más cercano tamaño poblacional.

Parágrafo. Se tendrán como reportados los nuevos municipios respecto de los cuales haya llegado la información correspondiente, por escrito, a más tardar el 30 de junio de cada año a la oficina de correspondencia del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 2º. A fin de que se tenga en cuenta lo que corresponde a los nuevos municipios durante el mismo año de su creación, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 136 de 1994, se aplicarán las siguientes reglas:

Parágrafo 1º. Las mismas reglas previstas en este artículo se aplicarán para los bimestres de la vigencia fiscal subsiguiente, cuando el municipio no haya sido reportado en la oportunidad señalada en el inciso 1º del artículo 13 de la Ley 136 de 1994.

Parágrafo 2º. Para efectos de este artículo se entiende como recibida la comunicación del Gobernador del Departamento, la fecha de llegada a la oficina de correspondencia del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 3º. El valor de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, correspondiente a la vigencia fiscal de 1995, de los municipios creados válidamente con posterioridad al 2 de junio de 1994 y reportados al Departamento Nacional de Planeación antes del 31 de diciembre de ese mismo año, se girará a partir del segundo bimestre de esta anualidad, de conformidad con la programación de giros, dispuesta en el parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 60 de 1993.
Artículo 4º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el DepartamentoNacional de Planeación dispondrán los ajustes necesarios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de abril de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Gobierno,

Horacio Serpa Uribe.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

José Antonio Ocampo Gaviria.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.