Por el cual se aprueba un Acuerdo del a Junta Directiva del Club Militar

Rango Decreto
Publicación 1989-03-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Decretos 2336 de 1971 y 2164 de 1984,

DECRETA:

Articulo 1° Apruébase el Acuerdo número 020 A, del 7 de septiembre de 1988, de la Junta Directiva del Club Militar, por el cual se adopta el Estatuto de Socios del Club Militar, y cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 020 A DE 1988

(septiembre 7)

"por el cual se adopta el Estatuto de Socios del Club Militar".

La Junta Directiva del Club Militar en uso de sus facultades legales y estatutarias,

ACUERDA:

CAPITULO I

De los socios.

Artículo 1° Categoría de socios. El Club Militar tendrá las siguientes categorías de socios:

-Honorarios

-Activos

-Efectivos

-Temporales

-Nominales

-Asociados

-Juveniles

Artículo 2° Socios honorarios. Son honorarios:

-El Presidente de la República.

-El Ministro de Defensa Nacional.

-Los Oficiales Generales y los de Insignia en goce de asignación de retiro o pensión.

-El Obispo Castrense.

-Las viudas de los Oficiales Generales y de Insignia.

Artículo 3° Socios activos. Son activos:

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, hasta el término de los tres (3) meses de alta por retiro del servicio, cuando se haya reconocido este derecho.

Artículo 4° Socios efectivos. Son efectivos:

Artículo 5° Socios temporales. Son temporales:

-Los empleados públicos con categoría de especialistas del primer grupo de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2247 de 1984, de tiempo completo al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, con un mínimo de diez (10) años de servicio continuo, previa solicitud aprobada por la Junta Directiva del Club.

Parágrafo. Se entiende por tiempo completo, la prestación de servicios en cualquiera de las dependencias del Misterio de Defensa Nacional en jornada no inferior a cuatro (4) horas diarias.

Artículo 6°Socios nominales. Son nominales:

Artículo 7° Socios asociados. Son asociados:

Todo cambio en el personal acreditado deberá ser comunicado a la Dirección General del Club, con los datos personales del sustituto, en cuyo caso ésta se reserva el derecho de aceptar o no al nuevo candidato.

Artículo 8° Socios juveniles. Son juveniles:

Artículo 9° Limitaciones para ser socio. No podrán ser socios del Club Militar:

Parágrafo. Cuando el Oficial sea separado en forma temporal, la calidad de socio se perderá por el tiempo que dure la separación.

Artículo 10. Pérdida de la calidad de socio. La calidad de socio se pierde:

Parágrafo. El retiro por cualquiera de las causales de que trata el presente artículo es definitivo.

Artículo 11. Tarjetas de atención. Las tarjetas de atención serán expedidas por el Director General del Club a:

Parágrafo 1° La Junta Directiva podrá autorizar la expedición de tarjetas de atención por lapsos mayores de un (1) mes, a las personas a que hacen referencia los literales b) y d) del presente artículo.

Parágrafo 2° El Club Militar, en cumplimiento de sus objetivos y funciones, podrá establecer intercambio de servicios o canje con establecimientos oficiales de la misma a similar naturaleza, y relación de tipo social, cultural y deportivas con otros clubes públicos, nacionales o extranjeros. La Junta Directiva determinará las condiciones bajo las cuales se podrán establecer estos canjes y relaciones.

Artículo 12. Carácter de socios. El carácter de socio, es personal y por lo tanto no es transferible a ningún título.

Artículo 13.Facultades de la Junta Directiva. Corresponde a la Junta Directiva del Club decidir sobre el ingreso de los socios en cualquiera de las categorías y aplicar las sanciones disciplinarias conforme al presente Estatuto.

Parágrafo. El Director General del Club, por decisión de la Junta Directiva, tiene la facultad para decidir sobre el ingreso y la aplicación de sanciones disciplinarias de los socios juveniles.

CAPITULO II

Derechos y obligaciones de los socios.

Artículo 14. Derechos de los socios. Los principales derechos de los socios son los siguientes:

Parágrafo. Los socios juveniles no pueden solicitar tarjetas de atención, ni contratar servicios para personas o entidades particulares. Para hacer uso de los servicios de las seccionales, deben ir acompañados de un socio de otra categoría o estar autorizados por el Director General del Club por o los Gerentes de las Seccionales.

Artículo 15. Obligaciones de los socios. Son obligaciones de los socios las siguientes:

CAPITULO III

Faltas y sanciones.

Artículo 16. Faltas de los socios. Se consideran como faltas, entre otras, las siguientes:

Artículo 17. Sanciones a los socios. Los socios que incurrieren en alguna de las faltas anteriores se harán acreedores a una de las siguientes sanciones:

Artículo 18. Aplicación de las sanciones. Las sanciones serán aplicadas en la forma siguiente:

Parágrafo. Para aplicar las sanciones de suspensión hasta por un (1) año y separación absoluta, el Director General del Club debe solicitar los informes del caso de la persona o personas que tuvieron conocimiento de los hechos y oír en descargos al inculpado, para formarse un criterio sobre la conducta del investigado; dicho expediente, una vez perfeccionado y conceptuado por el Director General, se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para su decisión.

CAPITULO IV

Cuotas y recaudos.

Artículo 19. Cuotas. Los socios están obligados a atender la cancelación de las cuotas siguientes:

Los socios temporales y asociados.

Todos los socios, excepto los honorarios.

Todos los socios, excepto el Presidente de la República, el Obispo Castrense y Juveniles.

Artículo 20. Carácter de las cuotas. Las sumas pagadas por cuota de admisión, cuota de sostenimiento y extraordinarias no tienen carácter de acción y su valor no podrá ser reembolsado, negociado, donado o transferido a ningún título.

Artículo 21. Recaudos. Para facilitar los recaudos de las cuotas y consumos, los socios honorarios, activos, efectivos, temporales y nominales autorizan por el sólo hecho de ser socios, que estos valores les sean descontados en las nóminas, de acuerdo con las relaciones mensuales que presente la administración del Club a las respectivas entidades pagadoras.

CAPITULO V

Disposiciones generales.

Artículo 22. Aspectos legales. Los actos que afectan situaciones jurídicas individuales serán notificados en la forma establecida por las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Contra los actos que dicte la Junta Directiva y el Director General sólo procede el recurso de reposición. Tal recurso se interpondrá y decidirá de acuerdo con el procedimiento gubernativo reglamentado en las referidas disposiciones legales.

Artículo 23. Decisiones de la Junta Directiva. Cuando la Junta Directiva haga uso de la facultad de aceptar, retirar o sancionar a un socio, conforme a este Estatuto, la decisión que adopte se tomará por mayoría de votos, de lo cual se dejará constancia en el acta de la reunión.

Artículo 24. Información a socios. Se considera que los socios quedan informados de las disposiciones que se dicten en desarrollo de los fines del Club a través de publicaciones hechas en la prensa, circulares, boletines, avisos o programas de eventos.

Artículo 25. Carácter de las reuniones. Por su naturaleza y fines en el club no podrán realizarse fiestas, reuniones o debates de carácter político.

Artículo 26.Expendio de bebidas. La Dirección General podrá suspender el expendio de bebidas alcohólicas dentro del Club cuando lo considere conveniente.

Artículo 27. Préstamo de muebles y enseres. Se prohibe prestar para uso particular los muebles y enseres de cualquier especie que pertenezcan al Club, cuando no se trate de un servicio contratado.

Artículo 28.Vigencia. El presente Estatuto rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga el Acuerdo 023 de 1985.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a los siete (7) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

(Fdo.) Presidente Junta Directiva.

(Fdo.) Secretario Junta Directiva».

Articulo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de marzo de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Defensa Nacional,

General Manuel J. Guerrero Paz.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.