Por el cual se reglamenta el funcionamiento de las juntas de revisión
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y las Cámaras de Comercio, residentes en las capitales de los Departamentos, harán en el mes de enero de cada año la designación que les corresponde de miembros principales y suplentes de las Juntas de Revisión creadas por el artículo 73 de la Ley 45 de 1923.
El período de los miembros de la Junta de Revisión será de un año que comenzará a contarse el día 1º. de febrero.
Artículo 2º. Los miembros de las Juntas a que se refiere el artículo anterior que sean elegidos por los Tribunales y por las Cámaras de Comercio, deberán tomar posesión ante la entidad que los nombre y cada uno de ellos devengará $10.00 de emolumento por sesión, sin que dichos emolumentos puedan exceder de $40.00 mensuales para cada uno de los miembros de la Junta.
Artículo 3º. Los Tribunales y las Cámaras de Comercio darán aviso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Gobernador del respectivo Departamento, a la Superintendencia Bancaria y a la de Sociedades Anónimas de la elección que hagan de miembros de las Juntas de Revisión.
Artículo 4º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la capital de la República, y los Gobernadores en las capitales seccionales, proveerán de locales a las Juntas de Revisión y comunicarán la fecha de su instalación a la Superintendencia Bancaria y a la de Sociedades Anónimas.
Artículo 5º. Son funciones de las Juntas de Revisión, las siguientes:
- a) Decidir de las apelaciones que los interesados interpongan de las resoluciones del Superintendente Bancario o de sus delegados en los casos de los artículos 35, 47 e incisos 3º. a 6º. del artículo 48 de la Ley 45 de 1923;
- b) Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones o providencias en que imponga multas o sanciones la Superintendencia de Sociedades Anónimas;
- c) Dictar su propio Reglamento;
- d) Nombrar el Secretario, cuyo emolumento será el mismo asignado a los miembros de la Junta en el artículo 2º. del presente Decreto;
- e) Informar a la Superintendencia Bancaria y a la de Sociedades Anónimas del curso de los asuntos.
Artículo 6º. Los negocios de que debe conocer la Junta de Revisión se distribuirán entre sus miembros por el Presidente respectivo, aplicando para el reparto las disposiciones de los reglamentos que dicten.
Artículo 7º. En los asuntos que deben ser fallados en las Juntas de Revisión, el miembro a quien se reparte se llama Ponente, y a él corresponde sustanciar el asunto y presentar el proyecto de resolución o providencia definitiva.
Artículo 8º. El Ministro de Hacienda y Crédito Público será el Presidente de la Junta de Revisión que funcione en la capital de la República y los Gobernadores serán los Presidentes de las que funcionen en las capitales seccionales.
Artículo 9º. Las Juntas de Revisión se reunirán cada vez que sean convocadas por el Presidente respectivo. El Presidente convocará la Junta cuando la tramitación de cada asunto lo requiera; pero no podrá hacerlo para que la Junta aboque el conocimiento de un asunto sino cuando medie Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en que así lo autorice. Esta autorización por resolución la dará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el informe que en cada caso de apelación le dé la Superintendencia Bancaria o la de Sociedades Anónimas.
Artículo 10. No podrá conocer de una apelación el miembro de la Junta que tenga nexo como accionista acreedor o deudor con el apelante.
Cuando ocurriere el caso contemplado en el presente artículo o alguno de los miembros principales faltare a las reuniones a que sean convocados, el Presidente llamará al respectivo suplente.
Artículo 11. El pago de los emolumentos de los miembros y del Secretario de cada una de las Juntas y los gastos que ocasione el funcionamiento de ellas, serán sufragados con los fondos de que trata el artículo 73 de la Ley 45 de 1923 cuando resuelva asuntos de la Superintendencia Bancaria o con los fondos de que trata el artículo 6º. de la Ley 58 de 1931, cuando resuelvan asuntos de la Superintendencia de Sociedades Anónimas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de febrero de 1941.
El Ministro de Gobierno,
Jorge GARTNER
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Miguel LOPEZ PUMAREJO
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