Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1990-01-04
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,

DECRETA:

Artículo 1o. A partir del 1° de enero de 1990, establécense las siguientes escalas de remuneración básica mensual para los distintos grados de los Niveles en que se clasifican los empleos de la Contraloría General de la República:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
1 $ 308.600
2 328.200
ESCALA DEL NIVEL ASESOR ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO ASIGNACION BASICA
1 $ 290.600
2 308.600
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
1 $ 95.350
2 112.750
3 131.700
4 152.700
5 165.000
6 184.100
7 201.200
8 211.100
9 248.600
10 269.000
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO ASIGNACION BASICA
1 $ 122.300
2 146.600
3 165.900
4 186.000
5 200.400
ESCALA DEL NIVEL TECNICO ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO ASIGNACION BASICA
1 $ 70.150
2 83.550
3 92.150
4 110.000
5 114.900
6 122.300
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
1 $ 46.950
2 50.450
3 60.150
4 64.300
5 68.900
6 74.750
7 82.750
8 90.450
9 96.750
10 107.950
11 113.800
12 117.800
13 128.700
14 140.100
15 154.500
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
1 $ 41.500
2 43.800
3 46.950
4 50.450
5 55.350
6 60.150
7 68.900
8 82.600
9 90.450
Artículo 2o. El personal que labora por el sistema hora-mes en el empleo de Profesional Universitario de la División de Bienestar Social, tendrá una asignación básica mensual así:
Artículo 3o. Fíjase el valor de la hora cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en la Escuela de Capacitación de la Contraloría General de la República, en dos mil ochocientos setenta y dos pesos ($2.872).

Parágrafo. Los empleados de la Contraloría General de la República que, además de sus funciones, ejerzan la docencia en la Escuela de Capacitación, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.

Artículo 4o. Fíjanse las siguientes asignaciones básicas mensuales, en dólares estadounidenses, para los empleos de la Contraloría General de la República en el exterior, así:
DENOMINACION SUELDO US $
Auditor I 2.573
II 3.732
III 4.659
Mecanotaquígrafo I 1.218
II 1.449
Revisor de documentos I 2.528
II 2.922
III 3.130
Secretario Bilingüe 2.052
Técnico en Auditoría I 2.922
II 3.640
III 4.046
Artículo 5o. Los empleados de la Contraloría General de la República, que deban viajar dentro o fuera del país, en comisión de servicios, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, de acuerdo con las cuantías que se determinan a continuación:
REMUNERACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta $ 75.850 Hasta 8.000 Hasta 105
De 75.851 a 135.500 Hasta 11.050 Hasta 170
De 135.501 a 189.800 Hasta 13.400 Hasta 234
De 189.801 a 246.600 Hasta 15.550 Hasta 247
De 246.601 a 304.800 Hasta 17.900 Hasta 270
De 304.801 a 472.700 Hasta 20.250 Hasta 279
De 472.701 en adelante Hasta 24.600 Hasta 285

El valor de los viáticos será establecido, en cada caso, de acuerdo con la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados, el lugar donde deba llevarse a cabo la labor y el tiempo de la comisión, hasta por las cantidades señaladas en el presente Artículo.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, la prima técnica y los gastos de representación.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. No habrá lugar al pago de viáticos cuando la comisión se efectúe dentro de la misma ciudad o del mismo distrito.

Artículo 6o. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981 se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de ida y regreso.
Artículo 7o. Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un subsidio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.
Artículo 8o. A partir del 1° de enero de 1990, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual inferior a ciento veinte mil novecientos pesos ($120.900) tendrán derecho al pago de un subsidio de alimentación por la suma de cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($4.350) mensuales.

Parágrafo 1o. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio en el caso de que la entidad suministre la alimentación al empleado.

Parágrafo 2o. Los funcionarios de la Contraloría General de la República no podrán recibir, de parte de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación, salvo autorización escrita del Contralor General para casos especiales.

Artículo 9o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica que corresponda al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual, por concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a ciento veinte mil novecientos pesos ($120.900).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación básica.

Artículo 10. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 34 de 1989, con excepción de lo dispuesto en los artículos 6°, 11, 12 y 13, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1990, salvo el artículo 5°.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de enero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

William René Parra Gutiérrez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.