Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre cambio de billetes
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que el artículo 9º de la Ley 69 de 1909 ordena á la Junta de Conversión reemplazar los billetes nuevos los deteriorados, en la forma que indica el ordinal 4º, y hacer el cambio por monedas de plata y de níquel, de que habla el ordinal 5º, así como verificar tales actos en forma que simultáneamente se beneficie de ellos todo el país, según indica el parágrafo 2º del mismo artículo 9º.
- 2º Que al expresado cambio por billetes nuevos atendió la Ley 64 de 1909 y ha atendido el Decreto número 515 de 2 de Junio de 1911, y á la acuñación de las monedas de plata y de níquel han provisto, respectivamente, el Decreto número 1151 de 21 de Diciembre de 1910 y los Decretos 206 de ese año y 607 del presente Julio.
- 3º Que la Junta de Conversión cambio y ha incinerado billetes deteriorados no sólo de los de valor mayor de veinte pesos, sino de éste ó menor, por lo cual ha desaparecido de la moneda fraccionaría lo cambiado é incinerado de éstos, en cuanto fueron cambiados por billetes de mayor valor de edición nueva, disminuyéndose en igual cantidad la de moneda fraccionaria contemplada por la Ley 69 de 1909 y exigida por las necesidades del país; y
- 4º Que para llenar estas necesidades en lo posible y cumplir los preceptos citados por la Ley, debe entrar al cambio por las aludidas monedas, no sólo lo que hoy ha quedado circulando en billetes de $20 ó de menor valor, sino una cantidad de los deteriorados de mayor valor, igual á la que es esta clase de billetes reemplazó la parte ya cambiada ó incinerada de los mismos,
DECRETA:
Artículo 1º Autorízase á la Junta de Conversión para que admita al cambio por monedas de plata y de níquel una cantidad de billetes de valor mayor de veinte pesos, equivalente á la cantidad de billetes de veinte pesos ó de menor valor que ha incinerado en virtud de haberlos cambiado por billetes de aquellos valores mayores.
Parágrafo. A dicho cambio entrarán también, para ser incinerados, los billetes de valor menor de un peso.
Artículo 2º El cambio de que trata el artículo precedente de hará guardando la proporción legal, es decir, respectivamente por monedas de plata y de níquel la cantidad que en billetes grandes haya cambiado billetes de $ 20 ó 10 y billetes de $5, $2 ó $1.
Artículo 3º Autorízase á la Junta de Conversión para que, además de las Comisiones de Cambio existentes hoy, establezca otras, previa consulta con el Ministerio del Tesoro, en las ciudades del país cuya situación geográfica é importancia comercial las haga más adecuadas para el expresado cambio y para que éste, y el que ha de hacerse conforme á la Ley 64 de 1909, se verifiquen en la República con la más completa simultaneidad posible.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá á 10 de Julio de 1911.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministerio del Tesoro,
g Martinez A.
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