por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007, en lo relativo a la adquisición directa de los bienes rurales calificados como improductivos y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2008-03-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 72 de la Ley 1152 de 2007,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º. Campo de aplicación.El presente decreto regula el procedimiento para la adquisición directa de bienes inmuebles rurales de propiedad privada calificados como improductivos, en los términos del artículo 72 de la Ley 1152 de 2007.
Artículo 2º. Competencia.Con el propósito de estimular el mejoramiento de la productividad y la estabilidad de la producción agropecuaria, la Unidad Nacional de Tierras Rurales procederá a adquirir por negociación directa o por expropiación judicial, los predios rurales con vocación productiva de propiedad de los particulares que hubiere calificado como improductivos.
Artículo 3º. Definiciones. Para los efectos del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones:

Para la definición de los índices de Productividad Mínima, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá en cuenta la productividad promedio por hectárea u otra unidad productiva para cada producto y región, de acuerdo con sus condiciones particulares, y se fijarán consultando las características ecológicas, económicas y sociales prevalentes en cada caso.

Las regiones productivas que sirvan de base para definir los índices de Productividad Mínima, deben detentar características similares que permitan aplicar un mínimo de productividad común, especialmente en relación con el clima, la calidad del suelo, la disponibilidad de servicios públicos y de infraestructura de comunicaciones, la densidad poblacional, entre otros.

La resolución mediante la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señale los índices de Productividad Mínima para cada región, deberá ser dada a conocer oportunamente a través de medios de comunicación de amplia circulación, sin perjuicio de las publicaciones que deban hacerse en el Diario Oficial.

Artículo 4º. Casos de improcedencia. No habrá lugar a adelantar adquisición directa de bienes rurales calificados como improductivos:
Artículo 5º. Determinación de la vocación productiva. Para efectos de determinar la vocación productiva de un predio rural, de modo que se establezca si el uso actual del suelo y el tipo de explotación que adelanta el propietario corresponden a aquella, la Unidad Nacional de Tierras Rurales tendrá en cuenta su ubicación, la calidad de los suelos, el régimen climático, la humedad, la topografía, la disponibilidad de agua para riego, la posibilidad de mantener una explotación continua y estable, los estándares productivos regionales y las inversiones requeridas para el proceso productivo.

Para la determinación de la vocación productiva del predio, deberá atenderse también los criterios que hayan sido establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, POT, del municipio correspondiente, respecto de los usos del suelo permitidos.

CAPITULO II

Adquisición directa

Artículo 6º. Resolución inicial . El Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales ordenará mediante resolución, la iniciación del procedimiento encaminado a la adquisición directa de los bienes rurales calificados como improductivos, conforme a las previsiones establecidas en este decreto y en la Ley 1152 de 2007.

Esta resolución se expedirá con base en los informes obtenidos por la Unidad, donde consten indicios del presunto incumplimiento de los índices de Productividad Mínima en el predio correspondiente.

La Resolución que inicie el procedimiento se notificará en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo al propietario del predio, al agente del Ministerio Público Agrario y a los titulares de derechos reales sobre el inmueble, y será inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, como medida cautelar. Si dentro del término indicado no compareciere el propietario, se le designará un curador ad-litem con quien se seguirá la actuación.

A partir del registro, las actuaciones administrativas adelantadas por la Unidad producirán efectos contra terceros, y estos asumirán las diligencias en el estado en que se hallen.

Artículo 7º. Solicitud de pruebas. Además de las pruebas que sean conducentes y pertinentes en este procedimiento, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que inicia el procedimiento, el propietario deberá:
Artículo 8º.Visita técnica. Para verificar la existencia de hechos indicativos del aprovechamiento deficiente del predio, el Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales dispondrá la práctica de una visita técnica al predio objeto del procedimiento, mediante providencia que se comunicará al propietario, a los titulares de derechos reales sobre el inmueble y al agente del Ministerio Público Agrario.

La diligencia de visita técnica será realizada por funcionarios de la Unidad, quienes deberán rendir su dictamen dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la actuación. El dictamen constará de dos (2) capítulos con los contenidos que se señalan a continuación:

8.2.1. Para cualquier tipo de explotación:

8.2.2. Para la explotación agrícola:

8.2.3. Para la explotación pecuaria.

8.2.4. Para la explotación forestal.

8.2.5.Para la explotación piscícola.

Artículo 9º. Traslado y contradicción del dictamen. Una vez rendido el dictamen, se correrá traslado de este al propietario, al agente del Ministerio Público Agrario y a los titulares de derechos reales constituidos sobre el inmueble por el término de quince (15) días hábiles, quienes podrán solicitar que se aclare o complemente, u objetarlo por error grave precisando los motivos y las pruebas en que fundan su petición.

Hay error grave en el dictamen cuando el informe respectivo contradiga la naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones; o si los razonamientos deducidos por el perito no tienen sustentación legal, científica o técnica; o si los elementos de convicción que fueron tenidos en cuenta para apoyar las conclusiones del respectivo dictamen tienen fundamentos diferentes, o de ellos no podían inferirse esas consecuencias.

Presentadas las objeciones por error grave dentro del término de traslado del dictamen, la Unidad podrá ordenar las pruebas que se soliciten o se consideren necesarias para demostrarlo. De los resultados de estas actuaciones o del nuevo dictamen que se practique con el fin de verificar la procedencia de las objeciones, se dará traslado en la misma forma prevista en el primer inciso de este artículo. Vencido este término, la Unidad resolverá sobre las objeciones en el dictamen definitivo que se pronuncie acerca de la condición productiva del predio.

Artículo 10. Calificación de improductividad del predio. Cuando conforme a las exigencias y requisitos previstos en el presente decreto y en la Ley 1152 de 2007, el análisis conjunto de las pruebas aportadas determine que el predio es total o parcialmente improductivo, el Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales procederá a formular oferta de compra al propietario sobre la porción del terreno declarada como improductiva, en la forma en que se señala en el artículo siguiente.

Cuando el resultado del dictamen determine que el predio cumple con las condiciones de productividad requeridas, el Director Ejecutivo de la Unidad ordenará el archivo del expediente y no podrá iniciarse otro proceso de esta misma índole respecto del mismo predio dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que quede en firme el dictamen de visita técnica respectivo.

Artículo 11. Oferta de compra. El Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales procederá a formular oferta de compra al propietario mediante oficio que le será entregado personalmente, o en su defecto le será enviado por correo certificado a la dirección que aparezca registrada en el expediente o en el directorio telefónico. Si no pudiere comunicarse la oferta en la forma señalada, se entregará a cualquier persona que se hallare en el predio, y se oficiará a la Alcaldía del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos esenciales de la oferta, para que se fije en lugar visible al público durante cinco (5) días hábiles contados a partir de su recepción, con lo cual quedará perfeccionado el aviso y surtirá efectos ante los demás titulares de derechos reales constituidos sobre el inmueble.

El precio de compra será igual al que aparece registrado en el avalúo catastral empleado como base para la liquidación del impuesto predial correspondiente al año inmediatamente anterior a la formulación de la oferta de compra al dueño del inmueble. Cuando se trate de oferta de compra parcial, el precio será proporcional a la superficie que se pretende adquirir.

La oferta de compra deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la comunicación.

Artículo 12. Aceptación o rechazo de la oferta. El propietario dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para aceptar o rechazar la oferta de compra formulada por la Unidad, contados a partir de la fecha en que quede perfeccionada la comunicación.

Si el propietario está de acuerdo con la oferta de compra, se celebrará un contrato de promesa de compraventa que deberá perfeccionarse mediante escritura pública en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del mencionado contrato.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.