Por el cual se promulga como ley de la República la Convención celebrada el 28 de junio de 1884, sobre arreglo de las reclamaciones de algunos colombianos contra el Gobierno del Ecuador
El Presidente de la República de Colombia,
Vista el acta de canje de las respectivas ratificaciones suscrita en la ciudad de Quito el 8 de Octubre próximo pasado,
DECRETA :
Artículo único Téngase como ley de la República el acto siguiente :
" La República de los Estados Unidos de Colombia, representada por Sergio Camargo, su Enviado Extraordinario y Ministro plenipotenciario en el Ecuador, por una parte, y la República del Ecuador, representada por José Modesto Espinosa, Ministro de Relaciones Exteriores de la misma, por otra, deseando arreglar equitativamente las reclamaciones de los nacionales de la primera de dichas Republicas contra la segunda, han venido en acordar la siguiente Convención:
" Art. 1.° Todas las reclamaciones que por parte de Compañías, Corporaciones ó individuos nacionales de los Estados Unidos de Colombia se hayan hecho hasta el presente, ó se hagan dentro del término que en adelante se fijará, contra la República del Ecuador, por expropiaciones, suministros, empréstitos, daños, exacciones y agravios sufridos por dichos nacionales, serán sometidas á la decisión de una Comision de Arbitros, compuesta de dos miembros, de los cuales uno será nombrado por el Gobierno de Colombia y otro por el del Ecuador. En caso de muerte, ausencia, dimisión ó incapacidad de alguno de los Arbitros, ó en el evento de que alguno de ellos deje de funcionar, el Gobierno de Colombia ó el del Ecuador, respectivamente, ó el Ministro ó Cónsul General de la primera de dichas Naciones en el Ecuador, debidamente autorizados, estos últimos, procederán á llenar las vacantes que ocurran.
" Los Arbitros nombrados se reunirán en la ciudad de Quito, dentro de ciento viente días contados desde la fecha del cambio de las ratificaciones de la presente convención; y antes de proceder á ejercer sus funciones, extenderán una acta de posesión, en que se comprometan, bajo juramento, á examinar escrupulosamente y á decidir con imparcialidad y justicia, ciñéndose al mismo tiempo á los términos de esta Convención, todas las reclamaciones que les sean sometidas por el Gobierno de Colombia ó por su representante en el Ecuador.
" Los Arbitros procederán en seguida á nombrar un Tercero dirimente para que decida en el caso ó casos en que los primeros no puedan ponerse de acuerdo, ó sobre cualquier punto de diferencia que sobrevenga en el curso de los procedimientos. Mas si dichos Arbitros no pudieren convenirse en la elección del Tercero dirimente, cada uno de ellos nombrará una persona destinada á ejercer las funciones de tal. Se determinará por la suerte cuál de las dos personas por ellos nombradas, es la que debe obrar como Tercero dirimente en cada caso de diferencia que ocurra. La persona ó personas nombradas por los Arbitros para ejercer las funciones de Tercero dirimente, suscribirán en cada caso, antes de proceder á funcionar, una diligencia de posesión en la misma forma que la de los Arbitros establecida por este artículo. Por cualquier motivo de falta de tales personas, se hará el reemplazo respectivo por los mismos Arbitros, y en los términos antes expresados.
Art 2.° Una vez nombrado el Tercero dirimente, ó los dos individuos entre quienes deba sortearse dicho Tercero dirimente, procederán los dos Arbitros á examinar las reclamaciones que les fueren presentadas, según las cláusulas de esta Convención, y oirán los defensores que cada parte quisiere presentar.
" Ambos Gobiernos suministrarán, á petición de cualquiera de los Arbitros, ó de los reclamantes, los documentos que posean y que juzguen importantes para la decisión de las reclamaciones.
" Para comprobar los diversos hechos de que se deriven las reclamaciones, la Comisión admitirá los documentos que se produzcan y los testimonios escritos ú orales que se ofrezcan, conforme a las reglas de procedimiento que la misma Comisión prescriba una vez instalada.
" En los casos en que se otorgue una indemnización, los Arbitros determinarán el monto líquido de la suma que deba pagarse, tomando en consideración, en cada una de ellas, los daños sufridos por muerte, heridas, violencias, agravios y destrucción de propiedades.
" En los casos en que los dos Arbitros no puedan ponerse de acuerdo, someterán el punto ó puntos de diferencia á la decisión del Tercero dirimente, ante quien los Arbitros pueden ser oídos y cuya decisión será definitiva.
" Art. 3.° La Comisión de Arbitros fallará las reclamaciones conforme al mérito de la prueba rendida con arreglo á los principios del Derecho Internacional y á las prácticas y jurisprudencia establecidas por los Tribunales modernos análogos de mayor autoridad.
" En cada sentencia definitiva se expondrán brevemente los hechos y causales de la reclamación, los motivos alegados en su apoyo ó en su contradicción y los fundamentos de Derecho Internacional que justifiquen los fallos.
" Todas las sentencias quedarán originales con sus respectivos expedientes en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador.
" La Comisión de Arbitros llevará un libro de registro en que se anoten sus procedimientos, las peticiones de los reclamantes y los decretos y decisiones que libraren tanto la Comisión como el Tercero dirimente.
" Art. 4.° Los Arbitros darán certificados de las sumas que deben ser pagadas por virtud de sus sentencias ó por la del Tercero dirimente, á los reclamantes; y el monto colectivo de todas las sumas decretadas por las sentencias de los dos Arbitros ó por las del Tercero dirimente, será pagado al Gobierno de los reclamantes. El pago del crédito total deberá hacerse anualmente en cuotas iguales, hasta quedar cancelado en el término de cuatro años. Para hacer efectivo dicho pago, el Gobierno del Ecuador destinará hasta un cinco por ciento del producto neto de su Renta de Aduanas, el cual será puesto en depósito en uno de los Bancos de la República del Ecuador, desde la fecha del canje de las ratificaciones de esta Convención; pero si estos fondos fuesen insuficientes para amortizar en cada periodo la cuota parte correspondiente, el Gobierno del Ecuador proveerá de medios suficientes para aquel fin.
Desde la fecha en que se dicte sentencia sobre reconocimiento de algún crédito, comenzará la suma á que éste ascienda, á ganar á favor del reclamante, el interés del seis por ciento anual, hasta la completa amortización de la deuda.
" Art. 5.° La Comisión de Arbitros terminará sus funciones dentro de un año de instalada, y podrá nombrar un Secretario que la auxilie en el desempeño de sus trabajos.
" Art. 6.° Las sentencias de la Comisión de Arbitros serán definitivas y pondrán término á las reclamaciones sobre que recaigan. Las reclamaciones que no sean presentadas durante los diez primeros meses del año en que funcione la Comisión, no serán admitidas ni consideradas. Si terminadas las funciones de dicha Comisión quedaren pendientes en el estudio del Tercero dirimente alguna ó algunas reclamaciones, dicho Tercero dirimente continuará autorizado para dictar sus sentencias en tales casos, las cuales, una vez comunicadas á los dos Gobiernos, les serán obligatorias, siempre que dichas sentencias sean pronunciadas dentro de los sesenta días siguientes á la terminación de las funciones de la Comisión de Arbitros. Pasado este término, cesará su autoridad.
" Art. 7.° Cada Gobierno pagará los servicios de su Arbitro; pero los del Tercero dirimente y del Secretario que se nombre, asi como los demás gastos incidentales de la Comisión, serán cubiertos por los dos Gobiernos, por partes iguales.
" Art. 8.° Si el Gobierno del Ecuador obtuviere del Cuerpo Legislativo la facultad de resolver por la vía administrativa las reclamaciones de que se trata en esta Convención, los colombianos que prefieran el empleo de aquel recurso tendrán libertad de elegirlo, siempre que sus reclamaciones no estén falladas en definitiva por la Comisión.
" Art. 9.° La presente Convención, que el Ministro colombiano firma ad referendum, será ratificada previa la aprobación de las respectivas Legislaturas, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Quito á la mayor brevedad posible.
" En fe de lo cual, los infrascritos, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de los Estados Unidos de Colombia en el Ecuador, por una parte y el Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, por otra, hemos firmado por duplicado y sellado con nuestros sellos respectivos el presento Convenio, en Quito, capital de la República, á veintiocho de Junio de mil ocho cientos ochenta y cuatro.
" (Firmado) S. Camargo. (L. S.) "
(Firmado) J. Modesto Espinosa. ( L . S . ) "
Dado en Bogotá, a 8 de Noviembre de 1886.
J. M. CAMPO SERRANO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Vicente Restrepo.
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