Que reforma y adiciona el marcado con el número 417 de 1911, sobre importación y reexportación de muestrarios de mercancías
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 197 del código fiscal, y
CONSIDERANDO:
1°. Que se han presentado al Ministerio de Hacienda varias solicitudes de agentes viajeros para que se les prorrogue el término dentro del cual están obligados a reexportarlos muestrarios de mercancías; y
2°. Que los motivos en que fundan los agentes viajeros sus peticiones son aceptables, porque no existen vías de comunicación expeditas entre los principales centros comerciales del país que les faciliten sus excursiones dentro del año que se les ha concedido para la reexportación de sus muestrarios,
DECRETA:
Artículo 1°. Fijase en dos años el plazo dentro del cual los agentes viajeros pueden reexportar los muestrarios de mercancías que introduzcan personalmente.
Parágrafo. A los agentes viajeros cuyas fianzas estén pendientes por no haber expirado el plazo para la reexportación de los muestrarios o para el pago de los derechos de importación, se les prorroga dicho plazo por el tiempo que falte para completar los dos años fijados por este artículo, siempre que antes de vencerse el año estipulado renueven, a satisfacción del administrador de la aduana por donde se hizo la introducción, la fianza otorgada.
Artículo 2°. La primera autoridad política del lugar donde se exhiban los muestrarios de mercancías que conducen los agentes viajeros tienen facultad para verificar la exactitud de las mercancías con el manifiesto de aduana que dichos agentes viajeros han debido recibir en el puerto de desembarque, y del resultado se dará cuenta al Ministerio de Hacienda.
Artículo 3°. Cuando al tiempo de la reexportación observare el administrador de la respectiva aduana, en vista del manifiesto que debe presentársele, que faltan alguno o algunos de los artículos incluidos en el manifiesto, hará efectiva la fianza otorgada en virtud de la importación, conforme a lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto número 417 de 1911.
Dado en Bogotá a 17 de junio de 1912.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda F. RESTREPO PLATA.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.