Por el cual se reglamenta el artículo 5º de la Ley 9ª de 1967

Rango Decreto
Publicación 1967-04-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5° de la Ley 9ª de 1967 ordena que la inversión de las sumas a que se refiere la Ley, estará a cargo de la Junta Central del Centenario de la fundación de Pensilvania, en el Departamento de Caldas, que será nombrada por el Concejo Municipal de esa ciudad;

Que el artículo 3° de la Ley 46 de 1946 determina que en toda Junta de Manejo de los fondos de centenarios habrá un representante del Ministerio de Obras Públicas y otro de la Contraloría General de la Nación;

Que la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 9 de febrero de 1967, declaró exequible el artículo 5° del proyecto de ley "por la cual la Nación se asocia a la celebración del Primen Centenario de la fundación de la ciudad de Pensilvania, en el Departamento de Caldas", que establece que la Junta del Centenario será nombrada por el Concejo Municipal;

Que el fallo de la Corte en uno de sus apartes establece que el artículo declarado exequible "no impide que, como perentoriamente lo ordena el artículo 3° de la Ley 46 de 1946, en la Junta prevista para la inversión de los fondos destinados para el Municipio de Pensilvania, con ocasión del primer centenario de su fundación, haya sendos de presentantes del Ministerio de Obras Públicas y de la Contraloría General de la República", y

"Que no puede presumirse que al constituir el Concejo Municipal de la ciudad de Pensilvania, la Junta Central del Centenario, encargada de la inversión de las sumas destinadas para la efemérides, viole la Ley 46 de 1946 y prescinda de los representantes de los organismos nacionales, cuya presencia es indispensable al tenor del artículo 3° de la Ley 46 de 1946",

DECRETA:

Artículo 1° En la Junta Central del Centenario de la fundación de Pensilvania, Caldas, además de los miembros que nombre el Concejo Municipal, habrá un representante del Ministerio de Obras Públicas y otro de la Contraloría General de la Nación, como lo ordena el artículo 3° de la Ley 46 de 1946.
Artículo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de abril de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Oteas Públicas, Bernardo Garcés Córdoba.

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