Sobre creación y organización de la Comisaría del Caquetá
El Presidente de la república de Colombia,
vistos los artículos 6° de la Constitución; 1°, ordinal 2°, de la Ley 65 de 1909, y 59 de la ley 88 de 1910,
DECRETA:
Artículo 1°. Créase una Comisaría Especial sometida a la autoridad directa del Gobierno, en la parte del Territorio del Caquetá comprendida dentro de los siguientes linderos:
Desde la serranía de La Peña, hacia el Sur, por la Cordillera Oriental, hasta el cerro de LasAnimas, en el páramo de Tajumbina; de aquí, por el río Cascabel , aguas abajo, hasta el río Caquetá; por éste, aguas abajo, hasta su confluencia con el río Fragua; de la boca de este río una línea imaginaria que dé a la desembocadura del río San Miguel en el Putumayo; éste, aguas abajo, hasta los límites con el Brasil; por estos límites hasta encontrar el río Apoporis; por este río, aguas arriba, hasta encontrar la serranía de La Peña, punto de partida.
Artículo 2°. El Territorio así delimitado se denominará del Caquetá, y será administrado por un Comisario Especial, de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, de quien es agente inmediato.
Artículo 3°. Créase el Municipio de Florencia, cuya cabecera será la capital de la Comisaría Especial del Caquetá, por los límites que tienen el Corregimiento de aquel nombre, o por los que se le señalen por Decreto separado.
Artículo 4°. El Comisario tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, y de cinco a diez gendarmes.
Artículo 5°. Los sueldos de los empleados a que se refieren los artículos anteriores serán los siguientes:
El del Comisario, ciento cincuenta pesos ($150) oro mensuales;
El del Secretario, cien pesos ($100) oro mensuales;
El de cada uno de los Gendarmes, treinta pesos ($30) oro mensuales.
Artículo 6°. En el Municipio de Florencia habrá un Alcalde de libre nombramiento y remoción del Comisario, de quien depende, y será también agente del poder ejecutivo dentro del territorio sometido a su jurisdicción. Dicho Alcalde durara en su destino un año, tendrá un Secretario y podrá ser reelegido.
Parágrafo. Los sueldos de estos empleados serán:
El del Alcalde, cuarenta pesos ($40) oro mensuales;
El del Secretario, treinta pesos ($30) oro mensuales.
Artículo 7°. La residencia del Comisario será la capital de la Comisaría, pero puede ausentarse de ella en ejercicio de sus funciones, y fijarla temporalmente, dentro del territorio, en cualquier parte, con permiso o por orden del gobierno , cuando el buen servicio público así lo exigiere. Durante la ausencia del Comisario quedara el Secretario encargado del despacho para los asuntos locales y para aquellos que se le deleguen especialmente.
Legislación.
Artículo 8°. Regirán en la Comisaría las leyes nacionales vigentes y las ordenanzas fiscales y de policía del Departamento del Cauca, en cuanto no se opongan a este Decreto y a los demás que se dicten en desarrollo del artículo 1°, ordinal 2°, de la Ley 65 de 1909.
Administración
Artículo 9°. El Comisario tendrá las atribuciones siguientes:
1ª. Cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y las leyes vigentes, las ordenanzas departamentales y los decretos y resoluciones del Gobierno.
2ª. Mantener el orden en la Comisaría y coadyuvar a su mantenimiento en el resto de la República.
3ª. Auxiliar la justicia en los términos previstos en la Constitución y la ley.
4ª. Resolver las consultas que se le hagan sobre la inteligencia de las leyes, excepto las de los empleados del poder judicial, y someter a la censura del Gobierno las resoluciones que dicte.
5ª. Revisar los actos de las Municipalidades, los de los alcaldes y corregidores; pasar los primeros al juez de circuito respectivo, con una exposición de motivos sobre su inconstitucionalidad o ilegalidad, a fin de que se decida lo que fuere del caso, y revocar o confirmar los segundos, si hubiere lugar a ello.
6ª. Suspender a los empleados de la Comisaría por asuntos criminales, y dar cuenta al Gobierno. Para solicitar la suspensión debe acompañarse copia del auto en que se llame a juicio o se ordene la detención copia de la filiación, si fuere posible.
7ª. Ejercer el derecho de vigilancia y protección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos.
8ª. Formar anualmente el presupuesto de rentas y gastos, y enviarlo al Ministerio de Gobierno en los primeros veinte días del mes de enero.
9ª. Requerir el auxilio de la fuerza armada, en los casos permitidos por la Constitución o la ley.
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- Establecer y organizar las contribuciones e impuestos que la ley permite, con arreglo al sistema tributario de la Nación.
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- Establecer y reglamentar, según las necesidades del territorio, y con aprobación del Ministerio respectivo, los establecimientos de instrucción pública primaria y secundaria.
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- Establecer y reglamentar los establecimientos de beneficencia, con aprobación del Ministerio de Gobierno.
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- La apertura de caminos y de canales navegables y la conservación y arreglo de las vías Públicas de la Comisaría, con aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
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- Dirigir y fomentar, por medio de decretos y con aprobación del Ministerio de obras Públicas, las industrias establecidas y la introducción de otras nuevas, la colonización de tierras pertenecientes a la Nación y la explotación de los bosques.
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- El fomento de nuevas poblaciones.
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- El arreglo de la estadística y carta geográfica del Territorio.
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- El arreglo y establecimiento de las cárceles, y la conducción, custodia y seguridad de los presos.
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- El Fomento de las Misiones para la reducción y civilización de los indígenas, procurando el establecimiento de poblaciones fijas, para acostumbrarlos a la obediencia y sujeción de las leyes.
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- Crear y suprimir corregimientos, según las necesidades y mejoramiento de la región, con la organización correspondiente, y solicitar del poder ejecutivo la creación de Municipios.
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- Establecer penas para los que infrinjan los Decretos y reglamentos que expida, las cuales consistirán en multas que no excedan de quinientos pesos ($500), y trabajos en obras Públicas hasta por un año.
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- Establecer la conducción de correos por medio de contratos, con aprobación del Ministerio de Gobierno.
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- Expedir los reglamentos del caso sobre policía rural, inscripción y uso de marcas quemadoras, establecimiento de labranzas en el llano, quema de sabanas, corte de árboles en los bosques y todo lo demás que redunde en provecho de la buena marcha de la administración.
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- Dictar las providencias para impedir colisiones entre la autoridad puramente civil y la que los misioneros ejerzan en las poblaciones que se hallen bajo el régimen especial de su autoridad, consultando en todo caso con el Gobierno las providencias que dicte.
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- Dictar todas las providencias que sean conducentes a conservar el dominio de la República en el Territorio de su mando, según las ordenes e instrucciones del gobierno, al cual dará cuenta inmediatamente de las medidas que dicte, así como de todo acto o tentativa que se dirija contra los derechos e independencia de la República.
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- Ejercer todas las demás funciones que corresponden a los gobernadores y prefectos, según la ley, y las de los alcaldes, en los lugares donde no existan estos funcionarios.
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- Cumplir las facultades que le delegue el poder ejecutivo o el judicial.
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- Dar informes al Gobierno, cada tres meses, sobre la marcha de la administración, indicando las reformas que a su juicio sean convenientes para la administración.
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- Visitar dos veces al año, por lo menos, las oficinas Públicas, y vigilar la conducta de los empleados e inspeccionar las obras que se emprendan por el gobierno o por las municipalidades.
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- Nombrar y remover los alcaldes y corregidores.
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- Perseguir activamente los reos prófugos, y ponerlos a disposición de las autoridades que los reclamen.
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- Cuidar de que las rentas sean recaudadas con acuciosidad y esmero, y que se les dé el destino que les corresponda legalmente.
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- Cumplir los deberes que sean de su incumbencia, para que las elecciones se verifiquen con regularidad y orden.
Artículo 10. Los Alcaldes cumplirán con todos los demás deberes que les imponen las leyes y las ordenanzas. Las resoluciones que dicten son apelables para ante el Comisario.
Artículo 11. Los Corregidores tendrán las mismas atribuciones de los Alcaldes, y además serían funcionarios de instrucción y tendrán facultad para prácticas, por comisión, las diligencias civiles que les confieran los empleados del poder judicial. Cada corregidor tendrá un secretario. El comisario conocerá, por apelación o consulta, de las resoluciones de los corregidores.
Régimen municipal.
Artículo 12. En el Distrito de Florencia habrá un Concejo Municipal, compuesto de cinco miembros principales y cinco suplentes, elegidos popularmente y por el sistema de voto incompleto.
Artículo 13. Las elecciones tendrán lugar antes del primero de septiembre del corriente año, en el día que señale el comisario. Corresponde a este funcionario fijar la fecha en la cual deba instalarse el jurado electoral que nombre la junta electoral del Huila, por ser la Circunscripción de que dependerá; determinar el tiempo que deba emplear el Jurado Electoral en formar las listas de sufragantes; el tiempo que deban permanecer estas fijadas para que los ciudadanos intenten sus reclamaciones, y el termino dentro del cual deban quedar decididas las reclamaciones. Las demandas de nulidad de las elecciones o de los actos preparatorios de estas serán decididas por el juez del circuito de Garzón. Los términos deben señalarse según los Artículos 24 a 31 de la ley de elecciones.
Artículo 14. El Concejo Municipal nombrará los empleados siguientes: Jueces, Personero y Tesorero, y someterá estos nombramientos a la aprobación del comisario, y tendrá además estas atribuciones: votar, en conformidad con la ley y los decretos del poder ejecutivo, las contribuciones y los gastos locales; llevar el movimiento anual de la población; formar el censo civil, y ejercer todas las demás atribuciones que le señalen las leyes y sean compatibles con las disposiciones del presente Decreto.
Escuelas.
Artículo 15. Habrá en el Municipio de Florencia y en cada uno de los Corregimientos y veredas del Territorio de la Comisaría las escuelas que determine el Comisario, con la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
Corresponde al Comisario dictar los decretos orgánicos de dichas escuelas.
Poder Judicial.
Artículo 16. En el Municipio de Florencia habrá el número de Jueces que determine el Concejo, y el Distrito hará parte del Circuito de Garzón, Distrito Judicial de Neiva.
Artículo 17. En el resto del Territorio pero en la capital de éste, corresponden las funciones de Juez Municipal al Comisario. Los autos y sentencias que dicte serán apelables para ante el mismo Juez Del circuito de Garzón, pues dicho Territorio integrará ese Circuito.
Los procedimientos judiciales que se adopten son los determinados en el Código Judicial.
Establecimientos de castigo.
Artículo 18. En la capital de la Comisaría habrá un establecimiento de castigo, con dos departamentos, uno para hombres y otro para mujeres, reglamentado por el comisario según el sistema más adecuado para la región.
El expresado establecimiento estará a cargo de un Director.
Policía.
Artículo 19. La Policía de la Comisaría la construirá la fuerza pública de la Nación, como lo disponga el Gobierno por el conducto del Ministerio de guerra.
Artículo 20. La Gendarmería de que se hace referencia en el presente Decreto prestará únicamente los servicios administrativos urgentes de la Comisaría.
Artículo 21. El Comisario dará cuenta al Gobierno, para que dicte las medidas convenientes, cuando se establezca el servicio de lanchas de vapor en los ríos del Territorio ,de la necesidad de crear la policía fluvial que sea necesaria para la seguridad del público.
Notarios y Oficinas de registro.
Artículo 22. En la Comisaría del Caquetá habrá un Circuito de Notaría y Registro, integrado con el Territorio de la misma Comisaría, que tendrá por capital el Municipio de Florencia.
Artículo 23. En el Circuito de Notaría y registro habrá un notario y un registrador, nombrados por el comisario, de ternas que le presente el tribunal superior del Distrito Judicial de Neiva.
A falta de principales y suplentes el Comisario nombrará dichos funcionarios interinamente.
Correos y Telégrafos.
Artículo 24. Habrá en la Comisaría un Administrador de Correos, que será a la vez Administrador de Hacienda Nacional, con las atribuciones y deberes que corresponden a funcionarios de igual categoría.
El sueldo de tal empleado será fijado por el Director General de Correos y Telégrafos.
Artículo 25. La administración, sostenimiento y desarrollo de los ramos de que trata el artículo que precede son de la incumbencia de la Dirección General de Correos y Telégrafos, y por consiguiente todo contrato relacionado con aquéllos debe someterse a la aprobación del Gobierno, por conducto de la misma Dirección.
Colonización y Misiones.
Artículo 26. Habrá una junta de colonización, formada por el Prefecto Superior de los Misioneros del Territorio del Caquetá, o un delegado designado al efecto, el Comisario y un vecino honorable de Florencia.
Artículo 27. La Junta fijará el lugar donde deben establecerse las Misiones, la suma anual con que debe auxiliarse a cada una de ellas, los lugares donde hayan de establecerse las Hermanas de la Caridad, sueldos y auxilios que a éstas correspondan, y en general todo lo que estime adecuado para alcanzar buen éxito en la evangelización de las tribus salvajes y en el progreso moral de los habitantes del Territorio.
Administración fiscal.
Artículo 28. El Comisario es el encargado de expender en el Territorio el papel sellado y las estampillas de timbre nacional, y de habilitar aquél, en los casos del Decreto número 19 de 1906, según instrucciones del Ministerio de Hacienda.
Artículo 29. El gasto que se ocasione se considerará incluido en el Presupuesto de gastos de la vigencia en curso.
Artículo 30. El presente Decreto principiará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de junio de 1912.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno, pedro m. CARREÑO.
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