Por el cual se reglamenta la entrada al país de los refugiados y apátridas
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 6° de la Ley 2ª de 1936,
DECRETA:
Artículo primero. Los refugiados y apátridas que deseen entrar al territorio Nacional como residentes o inmigrantes, cuyo traslado sea auspiciado por agencias, entidades o instituciones nacionales o internacionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos, para que el Ministerio de Relaciones Exteriores en forma discrecional, determine si es conveniente o no, otorgarles el correspondiente visado:
- a) Poseer pasaporte o documento de viaje, debidamente expedido por el país en donde se encuentren provisionalmente asilados;
- b) Acreditar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores poseer a su favor el visado de regreso al país de procedencia, cuya validez no deberá ser inferior a 6 meses;
- c) Garantizar por intermedio de la agencia, entidad o institución bajo cuyos auspicios va a ser trasladado, el pago de los gastos que ocasione su viaje al país que le ha otorgado el visado de que trata el ordinal b) de este artículo, Copia de esta garantía será enviada al Servicio de Inteligencia Colombiano, Sección de Extranjería, antes de la llegada del beneficiado al país.
Artículo segundo. Previa comprobación legal, serán causales suficientes para que el Servicio de Inteligencia Colombiano ordene la expulsión del refugiado o apátrida, haciendo uso de la garantía establecida en el ordinal c) del artículo 1° de este Decreto, las siguientes:
- a) La solicitud que presente el Ministerio de Relaciones Exteriores al Servicio de Inteligencia Colombiano;
- b) Que padecía alguna enfermedad infecto-contagiosa o mental en el momento de entrar al país;
- c) Que su idoneidad profesional o de trabajo no corresponden a las tareas o labores propias de la profesión u oficio que declaró ejercería en Colombia;
- d) Cuando su conducta demuestre su inadaptabilidad al medio social y de trabajo colombianos, y
- e) En todos aquellos otros casos previstos en las leyes colombianas.
Artículo tercero. Las agencias, entidades o instituciones nacionales que soliciten visado para entrar a Colombia refugiados y apátridas, deberán garantizar, por intermedio de su representante legal, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la firma del acta respectiva, que atenderán por su cuenta y bajo su responsabilidad a los gastos que demande la recepción, transporte dentro del país sostenimiento provisional, gestiones de colocación de cada uno de los inmigrantes para quienes solicite visa.
Artículo cuarto. Este Decreto rige desde la fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de abril de 1958.
Mayor General GABRIEL PARIS G.,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca.- Vicealmirante Rubén Piedrahita A.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier Luis E. Ordóñez C.
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,
Mayor General Pioquinto Rengifo.
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