por el cual se reglamenta el artículo 112 de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 112 de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, establece que la formación profesional de los educadores corresponde a las universidades y a las demás instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación y a las escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas como escuelas normales superiores, para atender programas de formación de docentes para el nivel de preescolar y el ciclo de básica primaria;
Que el Decreto 3012 del 19 de diciembre de 1997, contempla las disposiciones para la organización y el funcionamiento de las escuelas normales superiores;
Que el Decreto 808 del 8 de mayo de 2000, modificó el artículo 8º del Decreto 3012 del 19 de diciembre de 1997 y dispuso que las escuelas normales superiores pueden aceptar en el ciclo complementario de formación docente únicamente a los educadores bachilleres que a 31 de diciembre de 1999 estaban vinculados al servicio educativo estatal y no posean título de bachiller con profundización en educación o título de bachiller pedagógico;
Que es necesario derogar el Decreto 808 del 8 de mayo de 2000, y establecer que al ciclo complementario de formación docente ofrecido por las escuelas normales reestructuradas y autorizadas, pueden ingresar las personas que acrediten título de bachiller y no exclusivamente los educadores bachilleres vinculados al servicio educativo estatal,
DECRETA:
Artículo 1º. Las Escuelas Normales Superiores podrán aceptar en el ciclo complementario de formación docente a los aspirantes que acrediten título de bachiller.
Para los bachilleres pedagógicos y los bachilleres con profundización en educación, este ciclo tendrá una duración de cuatro (4) semestres académicos.
Para los bachilleres con título diferente al de bachiller pedagógico o al de bachiller con profundización en educación, este ciclo tendrá una duración de seis (6) semestres académicos y para éstos se exigirá como mínimo tres (3) años de experiencia docente, en un establecimiento educativo formal aprobado oficialmente.
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 8º del Decreto 3012 de 1997 y el Decreto 808 del 8 de mayo de 2000.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de abril de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación Nacional,
Francisco José Lloreda Mera.
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