Por el cual se dictan algunas medidas sobre compra de oro y de cambio exterior

Rango Decreto
Publicación 1934-04-18
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia;en ejercicio de las facultades de que está investido por virtud del estado de sitio en la Intendencia del Amazonas y en las Comisarías del Caquetá y Putumayo, y

CONSIDEIRANDO:

1º. Que las necesidades de la defensa nacional exigen cuantiosas erogaciones, muchas de las cuales deben hacerse en divisas extranjeras

2º. Que si los gastos que el gobierno tiene que hacer en tales divisas para atender a esa defensa se efectuaran mediante la compra de giros al precio del mercado, esto disminuiría considerablemente los fondos en moneda nacional disponibles para aquellos gastos; y

3º. Que esos mismos gastos en monedas extranjeras tienden a mantener el cambio internacional a un nivel mucho más alto que el que regiría si tales gastos no se efectuaran, con lo cual obtienen utilidades adicionales en moneda colombiana los vendedores de oro y de giros sobre el Exterior,

DECRETA:

Artículo 1º. Desde el día 1º de abril de 1934 y mientras las necesidades de la defensa nacional lo hagan necesario, los tenedores de letras o giros, sobre el Exterior, de cualquier fuente que provengan, deberán vender al Banco de la República, para el Gobierno Nacional, el veinte por ciento (20 por 100) del monto de tales letras o giros, al tipo del 113 por ciento para los cheques por dólares, y en proporción equivalente para las divisas extranjeras, de acuerdo con las cotizaciones del mercado.
Artículo 2º. Desde la misma fecha y por igual término, el veinte por ciento (20 por 100) del oro físico que compre el Banco de la República lo computará, también para atender a las necesidades del Gobierno Nacional, al precio del 113 por 100 para el valor en dólares de las barras o monedas que compre.
Artículo 3º. El Gobierno y el Banco de la República, de común acuerdo, podrán modificar en favor de los vendedores de giros y de oro físico las condiciones de compra establecidas en los dos artículos anteriores, cuando lo permitan las necesidades de la defensa nacional.
Artículo 4º. Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquesey publíquese.

Dado en Bogotá, a 26 de marzo de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Gabriel Turbay

El Ministro de Educación Nacional, encargado del despacho de Relaciones Exteriores.

Pedro M. Carrero

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban Jaramillo

El Ministro de Guerra, encargado del despacho de Obras Públicas,

Alfonso Araujo

El Ministro de Industrias,

Francisco Jose Chaux

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alberto Pumarejo

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