por el cual se reglamenta el artículo 5º de la Ley 4ª de 1966
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el número 3° del Artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 4° de 1.966 en su Artículo 5°., Parágrafo, atribuye al Departamento Administrativo del Servicio Civil la facultad de determinar la equivalencia del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación de la jubilación, o a la pensión de invalidez, cuando aquellos hayan desaparecido, hayan sido suprimidos o no conserven su primitiva denominación;
Que para el estudio de las equivalentes es necesario adoptar un procedimiento que garantice su seriedad y rapidez, evite duplicidad en el trámite y procure la coordinación de los Organismos que deben intervenir en él, teniendo en cuenta el interés de los solicitantes;
Que es necesario modificar, en parte, la reglamentación establecida en el Decreto 1743 de 1.966,
DECRETA:
Artículo 1°. Para el trámite de la equivalencia de cargo a que se refiere el Artículo 5° de la Ley 4° de 1.966, se establece el siguiente procedimiento:
- a) El pensionado interesado solicitará a la respectiva Entidad Pagadora o Caja de Previsión Social, el reajuste que le corresponde y de que trata el Artículo 5° de la ley 4° de 1966.
- b) La Entidad Pagadora o Caja de Previsión, establecerá si el cargo o los cargos que sirvieron de base para la liquidación de la pensión del interesado desaparecieron, fueron suprimidos o no conservan su primitiva denominación.
- c) En caso de que el cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación de la pensión se encuentre en algunas de las tres situaciones mencionadas en el literal anterior, la Entidad Pagadora o Caja de Previsión respectiva solicitará la equivalencia o equivalencias correspondientes al Departamento Administrativo del Servicio Civil, para lo cual facilitará a este último una relación detallada de las funciones adscritas al cargo o cargos desempeñados por el pensionado.
- d) El Departamento Administrativo del Servicio Civil analizará, comparará y estudiará las funciones del cargo o cargos cuya equivalencia ha sido solicitada por la respectiva Entidad pagadora o Caja de Previsión Social, y con base en este análisis ocupacional establecerá cuál o cuáles fueron los cargos equivalentes o similares el 23 de abril de 1.966, teniendo en cuenta todos los cargos que en esta fecha pertenecían a la Administración Pública y en especial los que existían en el Organismo del cual dependió el pensionado.
- e) El Departamento Administrativo del Servicio Civil certificará las equivalencias directamente a la Entidad pagadora o Caja de Previsión Social.
Artículo 2°. Todas las Entidades Pagadoras o Cajas de Previsión podrán de oficio, o a petición de parte, solicitar en forma motivada al Departamento Administrativo del Servicio Civil la consideración, por una vez en cada caso concreto, de las equivalencias establecidas a fin de que este las aclare, modifique o confirme.
Artículo 3°. las Solicitudes de equivalencia que han sido dirigidas directamente al Departamento Administrativo del Servicio Civil hasta la fecha de expedirse el presente Decreto y que se encuentre al estudio de la División de Clasificación y Remuneración del mismo, serán remitidas a las respectivas cajas o entidades pagadoras que reconocieren la prestación debida, para efectos de que se certifique acerca de lo solicitado por el peticionario, en relación con el número de la Resolución por medio de la cual se decretó la prestación, nombre del cargo o cargos que sirvieron de base para tal efecto del certificado de equivalencia.
Artículo 4°. Este Decreto deroga el Parágrafo del Artículo 6°.- del Decreto 1743 del 9 de julio de 1.966.
Artículo 5°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y Cúmplase
Dado en Bogotá, D.E., a las 10 de abril de 1.967
CARLOS LLERAS RESTREPO
Ministro de Trabajo CARLOS AUGUSTO NORIEGA, El Jefe Del Departamento Administrativo Del Servicio Civil, DELINA GUARIN DE VIZCAYA.
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